CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2743-2015 Radicación n° 78551 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LEONARDO CAICEDO ALFONSO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista del 13 de mayo de 1974 al 13 de agosto de 2008 trabajó a altas temperaturas en diferentes empresas. Su último empleador fue la empresa Cristar SAS de donde fue despedido, con un salario que ascendió a la suma de $1.775.000; antes de la terminación laboral solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, a lo cual no se accedió mediante Resolución No. 0018 de 2009.
Por razón de la negativa inició proceso ordinario para obtener la aludida prestación, del cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y en fallo del 31 de mayo de 2012 absolvió a la demandada. Decisión que confirmó la segunda instancia el 31 de enero de 2013. Señaló que los falladores no tuvieron en cuenta las labores a altas temperaturas realizadas en la empresa Peldar S.A., donde trabajó la mayor parte del tiempo y que superaban el período de cotización exigido para acceder a dicha prestación, con lo que le causan un perjuicio irremediable “al dejarme en este momento sin pensión y sin empleo”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital; en consecuencia, revocar los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder la pensión de vejez demandada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 10 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, al Instituto de los Seguros Sociales y a la empresa Cristar SAS, así como a los intervinientes del proceso ordinario.
El a quo negó el amparo. Consideró: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en la invocación del amparo; (ii) no se propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El actor impugnó el fallo. Con sustento en la sentencia T-1028 de 2010 solicitó tener en cuenta la protección especial que debe recibir como sujeto vulnerable de la tercera edad, y “que me obligan a vivir mi vida tratando de buscar provisiones básicas a diario para sustentar mi hogar; por lo que considero es un tiempo razonable y proporcional debido a mi precaria situación actual…”.
Agregó que por falta de asistencia técnica desconocía que podía tramitar demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral el 31 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013, respectivamente, a través de las cuales se negó la pretensión del actor dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que se produce más de un año después de la expedición del fallo de segundo grado.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye presupuesto de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
En el presente asunto, la misma petición que se eleva mediante la acción de amparo, fue presentada y resuelta en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, y pese a lo desfavorable de la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de tutela se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No puede acogerse el argumento del actor referente a la falta de asistencia técnica para proponer demanda de casación, pues sería tanto como aceptar que todo aquél que alega esa circunstancia tiene la posibilidad de acceder al estudio de su caso por vía de amparo constitucional lo que, a la postre, conduciría a desvirtuar la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo; además, desconocería el derecho de igualdad frente a otras personas que sí concurren al juez ordinario en forma oportuna.
Por lo tanto, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del actor. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el demandante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo de amparo que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Cabe agregar, que el actor no puede ser considerado sujeto de la tercera edad, en razón a que actualmente alcanza los 59 años de edad, y de conformidad con los criterios de proyección de población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística en septiembre de 2007, que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida para hombres es de 72.1 años y para mujeres de 78.5 años (Sentencia T-138 de 2010).
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9