Radicado 11001020500020250227001 Impugnación de tutela No. 152360 JAIR HERNÁN LENIS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2742-2026 Radicación nº 152360 Aprobado según acta n°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JAIR HERNÁN LENIS, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 76001-31-05-001-2014-00185-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez por ejercer la profesión de periodismo, en los términos del Decreto 1281 de 1994, se condenara al pago del retroactivo, mesadas adicionales, indexación y costas.
El conocimiento del asunto lo tuvo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2015 reconoció la prestación reclamada así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las -excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (sic), o por quien haga sus veces, a reconocer pensión de vejez especial por exposición a alto riesgo, a favor del señor JAIR HERNAN (sic) LENIS, a partir del 1° de septiembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINTSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (sic), o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JAIR HERNAN (sic) LENIS, la suma de $66,727,382, por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, causadas desde el 1° de septiembre de 2014, y liquidadas hasta el 30 de junio de 2015, y a continuar cancelando la suma de $6,165,069, como mesada pensional a partir del mes de julio del presente año. […] Afirmó que el asunto se envió a la Sala convocada para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, autoridad que en providencia de 25 de junio de 2021 resolvió:
PRIMERO: Por precisión y concreción, ADICIONAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del señor JAIR HERNÁN LENIS, a partir del 01 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $2.678.650,17. LO DEMÁS en el numeral se mantiene igual.
SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al demandante JAIR HERNÁN LENIS, por retroactivo pensional causado entre el 01 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2021, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $278.177.356,53; y que, la mesada pensional para el año 2015 es de $2.776.688,76.
Se ADICIONA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional a partir del 01 de junio de 2021, asciende a la suma de $3.551.363,76, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia CONSULTADA, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, del retroactivo pensional que corresponda al demandante JAIR HERNÁN LENIS, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia CONSULTADA. El actor se quejó de la anterior decisión, pues a su parecer, el tribunal convocado «falló gravemente al inaplicar el régimen pensional que el legislador contempló en aquel entonces para la actividad periodística, esto es, el previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994» y en su lugar, aplicó «equivocadamente» el régimen general de las actividades de alto riesgo, contenido en el artículo 3 ibidem, lo que le afectó, pues se redujo sustancialmente la cuantía de la mesada pensional.
Puntualizó que hubo carencia absoluta de motivación al no haberse indicado las razones de la variación en el régimen pensional; además un defecto sustantivo, pues se ignoraron las directrices del ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión de vejez y del cálculo de la mesada pensional, y a su vez, que existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, lo que afectó sus garantías y se desconoció el principio de favorabilidad.
Se refirió de manera extensa tanto a las labores que realizó como periodista, como a los elementos de prueba que fueron analizados en el proceso objeto de estudio y refirió las normas que regulan la pensión de vejez, para darle soporte a sus argumentos frente a que la regla que aplicó el tribunal afectó sustancialmente su mesada pensional, pues de $6.165.069 pasó a $2.776.688 para el año 2015.
Trajo a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tratan sobre la prestación de vejez y su reliquidación, como la CC SU-068-2022, T-289-2024, SU 107-2024 y T-157-2025 en las que se indicó que el régimen aplicable para acceder a dicho derecho tenía relevancia constitucional, pues tenía «la potencialidad de afectar de manera desproporcionada» dicha garantía. Adujo que conoció de un caso que tenía contornos exactos al suyo en el que mediante sentencia CSJ SL1025 2024 la Sala de Descongestión Laboral de esta corporación acogió los derechos de aquel periodista, conforme a las normas pertinentes.
Enfatizó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad, por cuanto, frente a la inmediatez, si bien la jurisprudencia señaló un tiempo considerable para presentar este amparo, lo cierto era que, al existir una prestación periódica, se extendía de forma indefinida en el tiempo. Igualmente, aseveró que no tenía otro mecanismo para agotar, toda vez que no se sobrepasaba el interés para recurrir en casación, pues el debate sería por las mesadas pensionales a partir del «1.º de junio de 2021», que se pagarían al futuro.
Añadió que tampoco era un medio eficaz, toda vez que los procesos en la Corte Suprema de Justicia «podría[n] extenderse por más de 10 años», por la «congestión judicial» y que al ser una persona de avanzada edad, con distintas afectaciones de salud y difícil situación económica, era «insostenible la carga de llevar adelante un recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 25 de junio de 2021 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió y se profiera una nueva en la que se aplique el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, que contempla la actividad de periodista.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo de l 17 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad-, por cuanto el actor interpuso la demanda después de que habían trascurrido más de 6 meses de haberse proferido la sentencia de 25 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Además, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo. De igual forma, indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, JAIR HERNÁN LENIS, a través de apoderada, lo impugnó bajo el argumento que, frente al requisito de inmediatez, en la demanda se identificaron todas las actuaciones que aquel ha desplegado con el fin de hacer valer sus derechos pensionales, con lo cual, se demuestra su diligencia a lo largo del proceso laboral.
Por otro lado, en torno al requisito de subsidiariedad, afirmó que, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no se cumplía en el caso en concreto. Además, indicó que el mismo era ineficaz por la demora en su resolución. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por JAIR HERNÁN LENIS, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que reconoció la pensión especial de vejez en favor aquel, y se profiera decisión de reemplazo; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto JAIR HERNÁN LENIS, a través de apoderada, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, y si bien, en principio, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a tal mecanismo es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.3.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.4.
La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esa Corporación en la Sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias».
Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.5.
Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, JAIR HERNÁN LENIS, igualmente, contaba con el recurso de queja[footnoteRef:3] en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados. [3: Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales disponen:
ARTÍCULO
62. DIVERSAS CLASES DE RECURSOS. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. (…) 5. El de queja. (…)
ARTÍCULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.] 10.6. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que JAIR HERNÁN LENIS debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.7.
Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.8.
Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela; de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10.9. Ahora bien, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que JAIR HERNÁN LENIS acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisión proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga data del 25 de junio de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 4 años y 4 meses.
No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho aquel. 10.10. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional.
Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»[footnoteRef:5] [5: Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] 10.11.
Sin embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.12.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible, debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [6: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12