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STP2742-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado 143194 Radicación: 11001020400020250028600 Ángel Iván Contreras Nieto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2742-2025 Radicación N.° 143194 (Acta N.° 040) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano Ángel Iván Contreras Nieto, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. 1.

El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del proceso penal radicado con el número 70-001-60-01037-2012-00541. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, (Sucre), en sentencia del 29 de julio de 2021 declaró penalmente responsable a Ángel Iván Contreras Nieto como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. La sentencia la recurrió la defensa. El recurso lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en providencia del 15 agosto de 2024.

Confirmó en su integridad la sentencia emitida en primer grado y advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación. 4. Ante esto, el hoy apoderado judicial de CONTRERAS NIETO acude al trámite constitucional, con el que ataca aquellas. A su juicio, en el proceso penal cuando se llevó a cabo la audiencia de acusación del 25 de junio de 2018 celebrada por el juzgado de conocimiento, […] nunca fue aclarado, indicado, comentado, informado o insinuado cual o cuales eran los contratos celebrados respecto de los cuales se había cometido el delito.

Además, ni las partes intervinientes ni el mismo juez avizoraron que estaban en camino a un juicio oral a debatir sobre la legalidad de unos contratos determinado […] 5. Al respecto, señala que el tribunal dijo: […] que procesalmente no era dable emitir sentencia de primera instancia, por esa razón, no podía el tribunal confirmar dicho fallo.

Esto porque la decisión emitida el 29 de julio de 2021 tenía como origen una solicitud de absolución perentoria[footnoteRef:1] presentada por la Fiscalía en audiencia de juicio oral y fue coadyuvada por la defensa [1: Solicitud presentada por la fiscalía en audiencia de juicio oral 8 de abril del 2019. ] 6. Sostuvo, además, que [ ] cuando hay estas solicitudes al juez se le habilitan dos opciones procesales, puede emitir una sentencia cuando acepta la solicitud o aun auto cuando deniega.

Para ese auto proceden los recursos de ley, por eso no finaliza la instancia, y se debe regresar el expediente a continuar con el procedimiento, es decir, dar paso a alegatos de conclusión, emitir sentido del fallo y finalmente la sentencia. [Negrilla fuera del texto] 7. Por último, afirma que el tribunal: [ ] solo citó para lectura de sentencia al abogado defensor del Sr. Ángel Contreras Nieto, y es que, ocurrida la lectura de esa sentencia, la parte interesada, quien está sufriendo la condena, quien sobre su persona afronta las consecuencias de la pena, no se le brindó la oportunidad de enterarse de la decisión; la anterior manifestación la realiza el suscrito abogado en esta acción de tutela, en atención de que mi hoy prohijado se enteró de la existencia de un fallo de segunda instancia precisamente porque fue llamado por parte del juzgado de ejecución de penas para que se cumpliera con la obligación de pagar la respectiva caución so pena de que le fuere revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, ante ese escenario, mi poderdante se remitió a las oficinas de la secretaria del Tribunal Superior de Sincelejo- Sala Penal, donde le indicaron que lo entendían notificado al haber sido citado para la diligencia de lectura de segunda instancia a su representante. 8.

De acuerdo con lo anterior, la parte interesada ataca los fallos de primera y de segunda instancia, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales. Adicional a ello solicita que se dejen sin efectos. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto del 10 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.

Con ese auto se ordenó vincular a los accionados y a las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 70001600103720120054100 para que se pronunciaran sobre la acción instaurada y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 10. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos manifestó que las actuaciones surtidas en primera y en segunda instancia están cubiertas de legalidad y alejadas de la violación de cualquier derecho fundamental al accionante.

Por ello, solicita ser desvinculado del proceso y se declare la improcedencia de la acción por la omisión del requisito de subsidiariedad, porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 11. La delegada de la Fiscalía 26 Seccional de Administración Pública indicó que no conoce el caso y que le correspondió en la época a la Fiscalía 3 Seccional de esa unidad.

Así, remitió el trámite de tutela al fiscal titular de ese despacho. 12. El delegado de tal unidad, en memorial de fecha 14 de febrero de 2025, señaló frente a las pretensiones que buscan desestimar el desarrollo del proceso, que aquellas se pudieron elevar en la causa penal y que la acción de tutela no es el medio idóneo para proponerlas. 13.

Al terminar las respuestas, el apoderado judicial del señor CONTRERAS NIETO allegó un memorial en el que solicitaba considerar un escrito diferente a la primera demanda. No obstante, debe decirse que guarda identidad con la primera, pero amplía sus pretensiones. […] Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo lo actuado dentro del proceso penal 70-001-60-01037-2012-00541, desde la audiencia de acusación, esto, en razón a la indebida concreción de los hechos jurídicamente relevantes, causando esto que no se pudiere ejercer correctamente el derecho a la defensa.

Subsidiariamente, se declare nulo lo actuado dentro del proceso penal 70-001-60- 01037-2012-00541, desde la emisión de la “sentencia de primera instancia”, toda vez que debía tratarse ese proveído como un auto y no de una sentencia, situación que conllevó a una violación flagrante al derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Subsidiariamente, se declare nulo lo actuado dentro del proceso penal 70-001-60- 01037-2012-00541, desde la emisión de la “sentencia de segunda instancia”, toda vez que debía tratarse ese proveído como un auto de segunda instancia y no de una sentencia, además, porque no se citó al acusado a la lectura del referido proveído, lo cual le impidió el debido ejercicio del derecho a la defensa. 14.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que el 20 de agosto de 2024 celebró la audiencia de lectura de decisión y devolvió el proceso a secretaría para que las partes pudieran interponer recursos. Expuso que la función de notificar las actuaciones procesales recae exclusivamente en la secretaría. 14.1 Señaló que, en caso de darse esa omisión, el responsable de la vulneración es el empleado.

Razón por la que pide negar la tutela interpuesta contra los magistrados que integran la Sala de dicho tribunal. 14.2 Ante esto, por evidenciarse la falta de constancias de notificación en el expediente digital, se procedió vía correo electrónico[footnoteRef:2] a solicitarle a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo remitirlas. [2: Correo electrónico enviado en fecha 17 de febrero de 2025 a la dirección: spenalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co ] 14.3 Esa secretaría, en Oficio No. 076 allegado a este despacho el lunes 17 de febrero 2025, sostuvo que, en virtud del trámite constitucional, la magistrada Lucy Bejarano Maturana solicitó informe al citador de esa secretaría sobre las referidas notificaciones. 14.4 Informe que el citador Oscar Salgado rindió y anotó que el pasado viernes 16 de agosto de 2024 notificó la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia a las partes interesadas, entre esas al defensor del procesado pero que omitió la notificación del último.

Al respecto señaló: « no encontré correo electrónico del procesado ». 14.5 Así las cosas, se logra colegir de los anexos del oficio que en auto del 14 de febrero de 2025 la magistrada Lucy Bejarano Maturana ofició nuevamente al empleado aludido para que subsanara la omisión de forma inmediata. 15. El citador Oscar Salgado en cumplimiento a las órdenes de la magistrada, el viernes 14 de febrero de 2025 notificó al señor Ángel Iván Contreras Nieto al correo electrónico angelivan255@hotmail.com.

Aunque, señala que el mismo día viernes 14 de febrero de 2024 (sic) siendo las 6:39pm, me llego a mi teléfono celular un mensaje vía WhatsApp donde me dijeron que podía notificar a otro correo electrónico que no estaba registrado, pero que era del señor Contreras Nieto, este mensaje lo recibí del Dr. José Luis Rodríguez Medina, quien me dijo que era el apoderado del señor contreras para efectos de la tutela, el correo es contrerasangel255@gmail.com, y en aras de surtir la notificación también lo envié a ese correo (sic)» 16.

Finalmente, aporta una constancia de fecha 14 de febrero de 2025 en la que se evidencia que, de la dirección de correo electrónico contrerasangel255@gmail.com, en respuesta a dicha notificación, se contestó lo siguiente: 17. Sin embargo, al evidenciarse que en el expediente digital reposa el Oficio No. 174 del 30 de agosto de 2024 en el que se remite el proceso en referencia al juzgado de origen.[footnoteRef:3] [3: Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). ] 18.

Se advierte que el Juzgado 002 Promiscuo de San Marcos (Sucre) lo recibió y en cumplimento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Sincelejo, en auto del 7 de octubre de 2024 ordenó cumplir lo resuelto y como consecuencia, materializaron la orden de remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo (reparto) a fin de que vigilaran la pena impuesta en sentencia del 29 de julio de 2021.

Decisión que quedó en firme. 19. Ante ello, se ordenó en auto del 21 de febrero de 2025 requerir información a las autoridades judiciales de ejecución de penas de Sincelejo para que informaran sobre el proceso penal precitado a fin de que allegaran las diligencias surtidas al interior del asunto. 20. Finalmente el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Sincelejo en respuesta a ese requerimiento informó que, revisados los libros radicadores de reparto y el inventario digital de los procesos que están bajo su conocimiento, se logra corroborar que este Juzgado ejerce vigilancia sobre la sentencia condenatoria adiada 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de San Marcos - Sucre, en la cual se condenó al señor Ángel Iván Contreras Nieto, identificado con cedula N° 11.050.292 de La Unión, Sucre; proceso distinguido con RAD.ORIGEN: 700016001037-2012-00541-00 y RAD.INTERNO: 70001-3187-002- 2024–00169–00.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 21. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ángel Iván Contreras Nieto, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional.    22.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo que solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23. Lo anterior acredita que la acción de tutela solo es dable cuando se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para denunciar la presunta vulneración de las garantías.

Problema jurídico La Sala encuentra dos problemas jurídicos. I. El accionante propone que se declare nulo todo lo actuado desde el proveído de segunda instancia porque no se citó al procesado a su lectura y esto impidió el ejercicio del derecho de defensa. II. También cuestiona la decisión del 15 de agosto 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la del 29 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, (Sucre), que lo declaró penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y pretende que por esta vía se revoque esa decisión. 24.

Para analizar los problemas jurídicos planteados la Sala, en primer lugar, reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego, abordará el caso concreto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 25. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   26.

En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:   (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez,   (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  27. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.   28. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   · defecto orgánico;   · procedimental absoluto;   · defecto fáctico;   · defecto sustantivo;   · error inducido;   · falta de motivación;   · desconocimiento del precedente; o   · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.  29. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.   30. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad.

La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las causales específicas de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.   31.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede entonces conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.    32. En este caso las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque quien acude a esta sede constitucional es el procesado a través de su apoderado judicial, debidamente facultado. 33. Además, el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso.

Frente a la providencia cuestionada no proceden recursos. La acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, pues la decisión atacada es del 15 de agosto de 2024. No se supera el término de 6 meses que impone la jurisprudencia. Además, se alega una irregularidad procesal y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.

Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  34. Conforme a lo mencionado, se verificará si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado que afecte la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte actora.  35. En el presente caso, la Sala anuncia que al no haberse citado a audiencia de lectura de decisión[footnoteRef:4] al procesado Ángel Iván Contreras Nieto, se le impidió el ejercicio del derecho de defensa material.

A pesar de que el error fue “subsanado” por un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, quien manifestó que al procesado se le notificó la providencia aludida el 14 de febrero de 2025. [4: Audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2024. ] 35.1 En efecto, el procesado se notificó de esa manera y anotó que «acuso el recibo y me permito informar que interpongo recurso de casación cual sustentare dentro del término legal en ejercicio de mi defensa material» 36.

Sin embargo, esa situación es inaceptable para la Sala por varios motivos. Primero, porque se procedió a remediar el error pese a que el expediente ya estaba a cargo de un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Es decir, cuando en apariencia la sentencia había quedado ejecutoriada. Segundo, porque al enjuiciado que no se le permitió en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia de lectura del fallo, ejercer en debida forma su derecho a la defensa material.

Ese era el escenario procesal adecuado para conocer la decisión y promover el recurso extraordinario de casación. Pero no fue citado apesar de estar privado de la libertad a cuenta de prision domiciliaria. [footnoteRef:5] [5: Oficio No. 246. Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo- Sucre. ] 37. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que […]  La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes, aunque no hayan concurrido a la diligencia”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.

Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. […]  38. Aquí no se puede indicar que la no asistencia del procesado a la vista fue intencional porque, simplemente, no fue convocado a ella.

Según se advierte líneas arriba, en la primera notificación del viernes 16 de agosto de 2024 se citó a las partes interesadas, entre esas al defensor del procesado (profesional distinto al que presenta la accción constitucional), pero se omitió la notificación del último porque no se encontró su dirección de correo electrónico, de lo cual no se dejó constancia. 39.

En ese mismo sentido, se observa que en el cuaderno correspondiente a la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Sincelejo no obran las constancias de notificación. Adicionalmente, en el aludido expediente obra el oficio N.° 174 del 30 de agosto de 2024 en el que se remite el proceso al juzgado de origen[footnoteRef:6]. [6: Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). ] 40.

Así, al recibirlo el Juzgado 002 Promiscuo de San Marcos (Sucre) en auto del 7 de octubre de 2024 ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Sincelejo y como consecuencia, materializaron la orden de remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo (reparto) para que vigilaran la pena impuesta en sentencia del 29 de julio de 2021. 41.

Conforme a lo visto, la Sala advierte que el proceder de la Secretaría del Tribunal generó un defecto procedimental, el cual encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T- 384/18). 41.1 La jurisprudencia ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y (b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».

(CC T-367/18). 41.2 En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384/18). 41.3 Como ya se vio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal se apartó del procedimiento previsto para la notificación de los actos procesales en el proceso seguido en contra de Contreras Nieto al no convocarlo a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa material que le asiste. 41.4 Además, aunque en el curso del asunto constitucional la secretaria “subsanó” el yerro, eso se hizo sin competencia, pues el proceso se había remitido, según oficio 0.805 del 8 de octubre de 2024, a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre). 42.

Acorde con lo consignado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ángel Iván Contreras Nieto y se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia que se dictó el 15 de agosto de 2024 en el proceso que se adelantó en contra del accionante, para que se le notifique correctamente. 43.

Consecuente con ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, obtenga el proceso -actualmente a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo-, convoque a la audiencia de lectura de fallo y notifique personalmente al ciudadano Ángel Iván Contreras Nieto la providencia que emitió el 15 de agosto de 2024 en el proceso con radicación n.° 70001600103720120054100, para que este manifieste si interpone o no recurso extraordinario. 44.

Por último, frente a las pretensiones que buscan restarle validez a la providencia aludida se le advierte al accionante que es un tema que excede las finalidades de la acción. Es así, porque una vez se le notifique la sentencia de segunda instancia puede promover el recurso extraordinario de casación, que deberá ser sustentado por un abogado.

Si eso se da, es posible que la Corte examine la legalidad de esa decisión, siempre y cuando medie una demanda en forma. 44.1 Respecto a ello, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 44.2 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

En sentencia T- 212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 45. Así las cosas, no existiendo pretensiones adicionales y habiéndose resuelto las propuestas.

Se resolverá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ángel Iván Contreras Nieto, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. ANULAR el trámite que se dio en el proceso 70001600103720120054100 seguido en contra de Ángel Iván Contreras Nieto, a partir, incluso, de la audiencia de lectura de la sentencian de segunda instancia. 3.° ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, obtenga el proceso mencionado -actualmente a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo-, convoque a audiencia de lectura de fallo y notifique personalmente al ciudadano Ángel Iván Contreras Nieto la providencia del 15 de agosto de 2024 que emitió en la referida actuación, para los efectos y fines mencionados en las precedentes consideraciones.

3. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en lo que concierne a los reparos sobre contenido de la providencia del 15 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2742-2025 Radicación N.° 143194 (Acta N.° 040) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano Ángel Iván Contreras Nieto, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. 1.

El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del proceso penal radicado con el número 70- 001-60-01037-2012-00541.