CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2742-2014 Radicación No 72453 Aprobado Acta No. 064 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, ahora representada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP-, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Hacienda Distrital, extensiva al Juzgado Treinta y uno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso referido a la «indexación de la primera mesada pensional».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO a través de apoderado, instauró demanda ordinario laboral contra JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP-, para que fueran condenados a reajustar la primera mesada de pensión jubilación teniendo en cuenta los salarios legales mensuales devengados durante el último año de servicios, sanción moratoria e indexación. 2.
Fundamento sus peticiones el accionante, en que laboró más de veinte (20) años al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, cuyas obligaciones fueron asumidos por el FONCEP, quien le reconoció al actor pensión de jubilación mediante Resolución No 2595 de octubre de 2010, pero sin indexar el porcentaje del valor del salario, por lo que elevó reclamación administrativa siendo resuelta en forma desfavorable. 3.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Treinta y uno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá mediante sentencia que data 27 de Julio de 2012, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor, decisión que al ser objeto de apelación, fue confirmada el 15 de agosto de 2012, por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
En vista de lo anterior, JUAN JOSÉ CALDERON FORERO a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que debe protegerse la conservación del poder adquisitivo de la pensión, o la indexación de la primera mesada pensional, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JUAN JOSÉ CALDERÓ FORERO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, efectos para los cuales señaló que no existe justificación alguna que explique la inactividad del demandante para acudir al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias objeto de queja fueron proferidas el 27 de Julio y 15 de agosto de 2012.
Además, precisó que contra la sentencia dictada por el operador judicial de segundo grado y que pretende controvertir por la vía de la acción de tutela, pudo ser recurrida a través de la casación y no lo hizo. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, JUAN JOSÉ CALDERÓN a través de apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (CC T-125/12), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas negaron acceder a la reliquidación de la pensión vejez, conforme lo reclama el demandante esto es teniendo en cuenta el salario promedio del último año de servicios. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 15 de agosto de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO considera que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso. 7.
De otra parte, si JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Ahora bien en gracia de discusión de ignorarse que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, al revisar los pronunciamientos cuya decisión se cuestiona, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y uno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso (CSJ SL, 20 Nov. 2007, rad. 31041 y CSJ SL, 9 Feb. 2010, rad. 32877), de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-086/07, reiterado T-1066/12), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06, reiterado T-390 y T-813/12) al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de enero de 2014. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16