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STP2741-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250269001 Impugnación de tutela No. 152271 NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2741-2026 Radicación Nº 152271 Aprobado según acta N°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS, contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 4° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral-, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 68001-31-05-004-2021-00356-01. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Jeferson Elías Rodríguez Ríos, Yoneiker Elías Rodríguez Ruiz, Yenny Paola Rodríguez Núñez, Rosa María e Ingrid Johanna Rodríguez Arias, Luz Daniela Rodríguez Prada y los herederos indeterminados de Elías Rodríguez Rojas, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y este último desde el 1° de enero de 2012 y hasta el 18 de julio de 2021.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, por sentencia del 1° de agosto de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de los demandados y los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.

El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en aras de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, magistratura que, en fallo de 13 de junio de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, las pruebas que aportó al expediente -especialmente la testimonial- permitían establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo, las convocadas concluyeron que no eran suficientes.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 1° de agosto de 2023 y 13 de junio de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo constitucional de l 11 de diciembre de 2025, en primer lugar, frente al presupuesto de subsidiariedad, indicó que el accionante se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, este no tenía por qué interponer estrictamente tal recurso.

Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Sin embargo, negó el amparo deprecado, luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de la misma especialidad- no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS lo impugnó bajo el argumento que aun cuando el Tribunal reconoció la prestación personal del servicio y la ejecución de actividades, negó sus efectos jurídicos «mediante exigencias probatorias agravadas, omisión de pruebas de oficio, desconocimiento del principio de favorabilidad y atribución indebida de efectos desvirtuantes al parentesco».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión emitida el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de los demandados y los absolvió de todas las pretensiones; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) se cumple la relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues contra aquella no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela. [4: La demanda de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 13 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de dicha autoridad demandada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.

Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, al desatar el recurso de apelación, fijó como problema jurídico determinar si entre las partes existió contrato de trabajo y si en el marco de este se adeudaban acreencias laborales, como prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión y, de comprobarse estos hechos, establecer si los herederos determinados e indeterminados convocados en el proceso eran los llamados a responder por las condenas a impartir. 10.6.

En ese orden, trajo a colación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para predicar la existencia del contrato de trabajo debían confluir los siguientes tres elementos: (i) la prestación efectiva del servicio; (ii) la continuada subordinación y dependencia; y, (iii) un salario como contraprestación. 10.7.

Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que es al trabajador a quien le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros. (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 56774, reiterada en la CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 16110). 10.8.

De esta manera, el Tribunal accionado relató que el demandante en su interrogatorio afirmó que comenzó a trabajar para su hermano Elías Rodríguez Rojas en el 2012, «realizando labores agrícolas en distintas fincas de su propiedad, principalmente en la finca Las Tunas, donde residía junto a su madre y hermanas». Adicionalmente, indicó que inicialmente recibía un salario aproximado al mínimo legal mensual vigente; sin embargo, después se acordó que se le realizaría una compensación cuando se vendiera alguna de las fincas. 10.9.

Por otro lado, al examinar las declaraciones de algunos testigos, el Tribunal referido demostró que aquellos fueron enfáticos en afirmar que la permanencia del demandante en la finca obedecía a motivos de ayuda familiar, pues si bien aquel colaboraba ocasionalmente en ciertas labores, no existía subordinación, ni un acuerdo de trabajo remunerado, incluso se hizo hincapié en que él habitó en la finca por razones de necesidad económica y con el fin de cuidar a la abuela materna, más no en calidad de trabajador. 10.10.

Debido a lo anterior, la Sala accionada concluyó que si bien el actor «activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social al habitar el predio y realizar algunas labores de cuidado y mantenimiento, dicha presunción fue desvirtuada por los mismos testigos, quienes, de manera unánime, coincidieron en señalar que la permanencia del demandante en la finca obedecía a vínculos familiares y razones humanitarias, y no a la existencia de un contrato de trabajo ni a una relación de subordinación o dependencia respecto de su hermano.» 10.11.

Así las cosas, en virtud de las pruebas practicadas al interior del proceso se logró establecer que las labores ejecutadas por NICANOR RODRÍGUEZ ROJAS correspondían a una colaboración recíproca o convivencia solidaria entre familiares, y no al cumplimiento de un contrato de trabajo, motivo por el cual, no es posible atender de manera favorable su pretensión. 11.

Corolario de lo expuesto, es evidente que, la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12. De esta manera, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14