RADICADO No. 73001220400020260003001 IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 152571 JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2740-2026 Radicación No. 152571 Aprobado en acta No.049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación instaurada por Nicolee Andrea González Payán, quien dice actuar como agente oficioso de JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, contra el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2026[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 20° Penal del Circuito de Cali. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de febrero de 2026.] Al presente trámite fueron vinculados EPC El Espinal (Tolima), Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Fiduprevisora Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL-.
II.
HECHOS 2. Nicolee Andrea González Payán manifestó que su cónyuge JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA sufrió un atentado que le ocasionó una perforación traumática de pulmón (hemoneumotorax), lo cual le dejó como secuela una disminución severa de su capacidad respiratoria. Sostuvo que, en la actualidad MONDOL ZAPATA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Espinal (Tolima), donde se atraviesa por un brote activo de tuberculosis (TBC), por lo que, a su juicio, podría verse afectada la salud del precitado, en tanto, afirmó que «un contagio de TBC en sus condiciones equivaldría a una condena a muerte de facto».
Por lo anterior, expuso que solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la prisión domiciliaria por enfermedad. Asimismo, afirmó que pidió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Espinal atención médica especializada y emitir dictamen sobre la incompatibilidad de su padecimiento con la vida en reclusión. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, tras considerar que a JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA no se le han vulnerado las garantías fundamentales, en tanto, el centro de reclusión a través de su área de sanidad ha efectuado las valoraciones médicas intramurales y realizado seguimiento clínico al precitado, y no ha evidenciado alguna urgencia que amerite la remisión extramural inmediata del interno. Expuso que la tutelante presentó la solicitud de valoración médica especializada el 9 de enero de 2026, por lo que afirmó que no se ha agotado aún el término legal para emitir respuesta.
A la par, indicó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha desbordado el término para resolver la solicitud de prisión domiciliaria, dado que, la misma fue elevada por la hoy accionante el 15 de enero de 2026, data en la que también se promovió la presente acción de amparo. En todo caso, precisó que el aludido despacho ejecutor, una vez recibido la postulación objeto de tutela, a través de auto del 16 de enero de este año, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar valoración médica a MONDOL ZAPATA con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria por salud.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por Nicolee Andrea González Payán, en calidad de agente oficioso de JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que « el Tribunal fundamenta su decisión en el informe del área de sanidad del INPEC, entidad accionada que tiene un interés directo en negar su propia negligencia. Se ignoró que la historia clínica aportada demuestra una lesión pulmonar severa que no puede ser tratada con simples analgésicos en un entorno con brote activo de TBC ». 4.1.
Precisó que el riesgo en el que se encuentra su esposo no es hipotético es real e inminente y, por ende, a su juicio, « el juez constitucional debe proteger sin esperar los tiempos prolongados de la justicia ordinaria». Por ello, afirmó que acudió a la acción de amparo, toda vez que los trámites realizados por las autoridades demandadas no han sido efectivos ni oportunos. 4.2.
A la par, la accionante allegó una serie de memoriales donde advierte sobre circunstancias novedosas en torno al estado de salud en su pareja, con la que insiste se conceda la solicitud de protección constitucional. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, de quien es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó en negar el amparo invocado por JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, a través de agente oficioso, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado las garantías fundamentales del precitado, en tanto, no ha transcurrido un término desbordado para resolver las solicitudes objeto de tutela.
Y en todo caso, al interesado se le han brindado las atenciones en salud requeridas. 9. Pues bien, de manera preliminar, importa mencionar que en el presente asunto el A quo omitió examinar si Nicolee Andrea González Payán, se encontraba legitimada en la causa por activa para promover el actual mecanismo de amparo. Ello, si en cuenta se tiene que, el reclamo constitucional se enfila a la protección de los derechos fundamentales de JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA y no de la promotora del amparo quien, entre otras, no indicó los motivos por los cuales el interno no ejercía en forma directa su defensa material.
En ese sentido, lo ideal era que el A quo, indagara con la agente oficiosa Nicolee Andrea González Payán, a través de un requerimiento, las circunstancias de por qué JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA no podía acudir de manera directa a la acción de amparo y así la precitada acreditara su legitimidad en la causa por activa, situación que fue echada de menos por el fallador. 10.
Sobre este punto de análisis, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: ( ) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
En este caso, JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, quien es el directamente interesado no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación. (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.
Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Nicolee Andrea González Payán no es abogada, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - Certificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía de la aludida.
(iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:2]. [2: En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”] En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.] 4.3.3.
En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[footnoteRef:4]. [4: Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.] Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.
Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.
Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente[footnoteRef:5]. [5: Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto.
En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).] (…) 11.
En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El hecho de que JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA padezca de unas patologías de salud no constituye motivo válido ni admisible para que Nicolee Andrea González Payán, en su condición de cónyuge de aquél, lo represente como agente oficiosa, porque tal y como se evidenció en las pruebas obrantes del expediente el interesado no padece de enfermedades graves o huérfanas que le impidan acudir de manera directa a este diligenciamiento constitucional, en aras de reclamar sus garantías. 12.
Aunado a que, de las respuestas allegadas al presente trámite, se acreditó que MONDOL ZAPATA ha recibido atención médica de manera constante, incluso, en virtud de este diligenciamiento fue atendido en el área de sanidad del establecimiento carcelario y el médico tratante registró que «el día de hoy 16 de enero se brinda atención médica en el area de sanidad al ppl JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA TD: 24454, NIU:1217860, según historia clínica no es remitido a especialista por no requerir por su estado de salud ya que este no compromete su bienestar según adjuntos se ordena medicación para tratar la patología [disnea ]y terapias físicas integrales (…)». 13.
A la par, la Sala no ignora que el implicado sufrió de unas lesiones ocasionadas por una riña que tuvo al interior del centro penitenciario, sin embargo, de acuerdo a la historia clínica aportada por la agente oficiosa, ello ocurrió en julio de 2025 y JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA ha evolucionado de manera satisfactoria de acuerdo con las revisiones y conceptos emitidos por los diferentes médicos tratantes que han supervisado constantemente la salud del precitado. 14.
Entonces, como se advirtió en precedencia no existe un motivo admisible para que bajo la figura de la agencia oficiosa, Nicolee Andrea González Payán sustituya la voluntad de JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, quien es mayor de edad y, se reitera, puede acudir al juez constitucional y exponer, de manera directa, la situación que aparentemente lo aqueja, porque, se insiste, no se demostró la condición de debilidad manifiesta de aquél. 15.
En ese orden, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, lo que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado, pero con la salvedad que lo adecuado era declarar improcedente el amparo al no satisfacerse el mentado requisito. 15.1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que, en todo caso, tal y como lo advirtió el A quo, no se vulneran las garantías de JUAN CAMILO MONDOL ZAPATA, porque, como se dijo en precedencia, el establecimiento carcelario y penitenciario de El Espinal (Tolima) a través de su área de sanidad, acreditó que ha brindado de manera constante los servicios médicos requeridos por el implicado. 15.2.
A su vez, no podría decirse que el centro de reclusión ha vulnerado las garantías del interno al no responder, presuntamente, la solicitud elevada el 9 de enero de 2026, por cuanto, no se acreditó la radicación de tal petición. Sin embargo, en caso tal la solicitud haya sido debidamente presentada, lo cierto es que al momento de la interposición de la presente acción de amparo -15 de enero de 2026-, la autoridad carcelaria, aun se encontraba en términos para resolver tal postulación. 16.
Lo mismo ocurre con la solicitud elevada ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues, quedó demostrado que la petición de prisión domiciliaria por enfermedad fue presentada el 15 de enero de 2026, mismo días en que se promovió este diligenciamiento constitucional. En todo caso, el despacho ejecutor accionado de manera diligente el 16 de enero último solicitó ante medicina legal valoración médica de MONDOL ZAPATA, para resolver lo que en derecho corresponda en relación con el sustituto pedido. 17.
En suma, juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar improcedente el amparo, al no satisfacerse la legitimidad en la causa por activa. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11