CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2740-2015 Radicación n° 78290 Aprobado acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILLIAM JOHN SUÁREZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señala la vocera del actor constitucional, que el 29 de diciembre de 2012, las autoridades de tránsito sorprendieron al conductor del automóvil de placas DCX-750, en el momento en que se desplazaba en estado de alicoramiento y desprovisto de su licencia de conducción; por tal virtud se profirieron las órdenes de comparendo Nos. 11001000000004275363 y 11001000000004275364, respectivamente.
Al requerirse al conductor por su identificación, manifestó llamarse John William Suárez y ser portador de la cédula de ciudadanía No. 79.594.296, lo cual era falso, pues dicha individualización corresponde en realidad al señor William John Suárez (hoy actor constitucional), es decir, fue objeto de una suplantación. En virtud de tal situación, la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital, adelantó el proceso contravencional, el cual culminó con un “fallo” que ordena suspender la licencia de conducción por el término de dos años; pero dicha decisión, sostiene la apoderada judicial, en realidad afecta es al accionante, más no al sujeto que cometió la infracción en el rodante de placas DCX-750.
De igual forma señala que hubo una irregularidad en el proceso de notificación, puesto que los comparendos aludidos, se allegaron al lugar de residencia anterior del actor. Al encontrarse enterado de la situación, el demandante constitucional inició todo el procedimiento tendiente a demostrar que no era quien había cometido el quebrantamiento a las normas de tránsito.
No obstante, todos los esfuerzos que ha realizado, han sido infructuosos, pues actualmente su trámite se encuentra en la Oficina de Cobro Coactivo, y ya cuenta con una orden de embargo sobre su salario. Además de lo anterior, aduce la profesional del derecho que su prohijado instauró la denuncia penal desde el mes de enero de 2013, y su conocimiento correspondió a la Fiscalía 170 de la Unidad de Apoyo Judicial, despacho en el cual permaneció el expediente sin adelantarse ninguna actuación, por un lapso de tiempo bastante considerable.
Advertidas tales circunstancias, el actor adelantó una investigación por su cuenta y los resultados de la misma, lo puso en conocimiento del ente acusador, mediante sendos memoriales enviados al ente titular de la acción penal. Así, como consecuencia de una de las quejas presentadas, se logró el envío de su causa a la Unidad de Fiscalía Seccional de Bogotá, y ahí se libró por parte de una de sus delgadas un oficio del 20 de agosto de 2014, mediante el cual se informaba a la Secretaría Distrital de Movilidad, que debía adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que hubiera lugar, ante la evidencia de suplantación del señor William John Suárez.
Finalmente, manifestó que la entidad accionada no ha adelantado ninguna actuación que logre demostrar un avance certero en la investigación, pues los funcionarios de dicho ente se excusan al manifestar que su proceso es de los más recientes, que aún no le corresponde el turno, que se están elaborando las estadísticas, y que se hallan en paro judicial.
Precisó que igualmente la Secretaría Distrital de Movilidad, ha hecho caso omiso al oficio enviado, argumentando que dicha comunicación no relacionó los números de comparendos, y tampoco se trata de un fallo que sustente una decisión de fondo. Como conclusión alega la representante de los intereses del actor, que su mandatario está sufriendo graves perjuicios, además de encontrarse ad portas de ser embargado su salario, afirma que igualmente no ha podido actualizar sus documentos, y está sin la posibilidad de conducir su vehículo, generándose con esta situación, enormes incomodidades a su núcleo familiar.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el levantamiento de la sanción impuesta y la exoneración de los pagos de los comparendos reseñados. Así mismo, pide se conmine a la Fiscalía para que le imprima el trámite necesario a la investigación penal donde funge como víctima y denunciante.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá destacó que no ha existido violación de los derechos fundamentales del actor; que los comparendos son auténticos, legítimos e impuestos por la autoridad competente, lo cual no descarta que la situación aludida por el libelista sea constitutiva de una falsedad y ante tal evento corresponde a la Fiscalía General de la Nación desvirtuar lo consignado en las sanciones administrativas.
Afirmó que el demandante no se ha hecho parte al interior del proceso de cobro coactivo, no obstante estar notificado del correspondiente mandamiento de pago. Por último, manifestó que ya se presentó una acción de tutela por estos mismos hechos, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2013. La Fiscalía 91 Seccional de Bogotá informó que ese despacho, en efecto, adelanta investigación donde el accionante aparece como víctima y que desde el momento en que se recibieron las diligencias no se ha acercado ninguna persona interesada en el asunto.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando el carácter residual y subsidiario de este instrumento constitucional. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante con iguales argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistiendo en que no se ha tenido en cuenta la suplantación de la cual es víctima.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad del actor radica en que la Fiscalía General de la Nación no ha actuado con celeridad dentro de la investigación penal donde funge como víctima, y que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le ha impuesto unas sanciones y adelanta en su contra un cobró coactivo por la imposición de unos comparendos; sin embargo, a juicio del libelista, ello no es procedente por cuanto ha sido objeto de una suplantación. Ahora bien, advierte la Sala que frente a tales afirmaciones, la citada Secretaría Distrital solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, alegando particularmente que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en causal de temeridad.
En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades antes mencionadas, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación. En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante, frente a la existencia de irregularidades en el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en punto a la falta de diligencia de la primera y la imposición de unas sanciones como consecuencia de unos comparendos por la segunda, no obstante, una suplantación de la que fue víctima, y que finalmente busca cuestionar y dejar sin efectos, ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma urbe y esta Colegiatura, mediante fallos de tutela del 6 de marzo y 10 de abril de 2013, en primera y segunda instancias, respectivamente, radicado 66094, atendiendo, entre otros aspectos, los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte, se pronunciaron frente a este asunto. « ….por lo que formula las siguientes pretensiones: i) se ordene a la Fiscalía General de la Nación, iniciar y llevar hasta su culminación la investigación penal, permitiéndole aportar la información que posee acera de los responsables de los hechos y, ii) se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad suspender los efectos tanto de los comparendos como del acto administrativo que dispuso la cancelación de la licencia de conducción, mientras se obtienen los resultados de la investigación penal.».
Nótese que tanto en aquella ocasión como en esta, con sustento en la suplantación de la que asegura fue víctima el actor, se itera en la petición de dejar sin efectos los comparendos, las sanciones y consecuencias de su imposición, al tiempo que confuta el comportamiento del ente acusador, el cual considera negligente y con poca celeridad.
Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida. De otra parte, no se advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, no se refiere en ningún aparte de ella a la duplicidad descubierta y lo que si se observa es que el accionante pretende convertir este instrumento en una instancia adicional.
Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
PAGE 12