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STP274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Tutela de 1ª Instancia n.° 102076 Guillermo de Jesús Nizo Caica Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP274-2019 Radicación n. ° 102076 Acta 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Guillermo de Jesús Nizo Caica contra el Consejo Seccional de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2017-0038.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 El 18 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la «SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a Guillermo de Jesús Nizo Caica. 1.2 Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura la confirmó. 1.3 Nizo Caica acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, resaltado que no actuó de forma negligente dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá [rad. 2011-694], toda vez que en el poder que le fue conferido se determinó que su actuación se limitaba a «CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON PRESENTACIÓN DE EXCEPCIONES Y APORTE DE ELEMENTOS PROBATORIOS CON LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA EN CASO DE SALIR EN CONTRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL», por tanto, como la sentencia de primera instancia resultó favorable a los intereses de su poderdante, consideró que no debía presentar algún recurso contra la misma.

Solicita que se dejen sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al existir una valoración errónea de las pruebas. 2. La respuesta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Ponente informó que esta Colegiatura no es competente para pronunciarse frente a la acción de tutela presentada por Guillermo de Jesús Nizo Caica.

Señaló que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisión de segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, emitiéndose sentencia sancionatoria apoyada en el material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión de abogado. Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. 2.

Sobre la competencia La Corte considera que, aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que: Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].

Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que: [D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el   Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,  referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela.

Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia (…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. (…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad. 3.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.2. En el presente asunto, Guillermo de Jesús Nizo Caica pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 18 de junio de 2018, proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del 26 de septiembre de ese año, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: […] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación: […] Mediante queja instaurada por la señora NELIDES ESTELA (NELLY) GUEVARA GÓMEZ, presentada el 13 de diciembre de 2016, solicitó investigar disciplinariamente al abogado GUILLERMO DE JESÚS NIZO CAICA, al dejar abandonado el proceso radicado bajo el No. 2011-00694, cursante en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, pues dejó de actuar en la segunda instancia, ocasionando con ese proceder un fallo adverso a sus intereses, una condena y por ende la causación de perjuicios.

Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado. Respecto de los argumentos de apelación, esta Colegiatura indicará que los mismos no están llamados a prosperar, por cuanto, es latente que la decisión de primera instancia fue emitida conforme a derecho, en donde se efectuó un análisis exhaustivo del material probatorio existente al interior del proceso disciplinario, con fundamento en el principio de la sana crítica, sin evidenciar una actitud reprochable o caprichosa por parte del a quo.

Ahora bien, tenemos que la justificación que trae el togado en el escrito de apelación, no puede ser de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto, como bien lo dijera el a quo en el fallo objeto de estudio por esta instancia, la interpretación efectuada por el jurista frente a lo plasmado en el contrato de prestación de servicios no es válida, pues, en la cláusula primera del documento referido, se encuentra claramente indicado que el jurista debía desplegar la gestión "hasta la terminación del proceso en segunda instancia", por lo tanto, el indicar el letrado que como la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de su prohijado, no era su obligación continuar con el decurso procesal del caso puesto a su cargo, y por lo tanto allí cesaba su actuación, tal afirmación no es un fundamento válido merecedor de ser acogido por esta Superioridad, pues las estipulaciones del contrato fueron claras, y no se prestan para interpretaciones diferentes.

Aunado a lo anterior, tampoco se logró demostrar por parte del disciplinado, que el documento contentivo del contrato de prestación de servicios haya sido adulterado como lo menciona en sus argumentos de defensa, pues ni siquiera lo tachó de falso en ninguna de sus versiones y menos pidió una prueba de autenticidad frente al mismo, observándose de tal documento, que el mismo se encuentra autenticado ante notario y allí militan claramente las diferentes cláusulas, entre ellas, su compromiso de estar al tanto del caso hasta la terminación de éste en sede de segunda instancia, lo cual no hizo, dejando a su suerte el caso y las pretensiones de su prohijada.

En el mismo sentido, no hay asomo de duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a los deberes que le son propios al profesional del derecho en sus actuaciones, configurándose con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había asumido cuando de manera voluntaria decidió asumir la defensa de la copropiedad, firmando el contrato de prestación de servicios, el cual es claro y veraz, así como el poder; aunado a lo anterior, contrario a lo indicado por el apelante, no se observa una indebida valoración probatoria, toda vez que al plenario se allegaron los medios probatorios idóneos y necesarios para determinar la incursión del profesional del derecho en la falta endilgada, los cuales fueron valorados por el a quo de manera adecuada y conforme el principio de la sana crítica, sin que opere a su favor causal exonerativa de responsabilidad, soslayando como lo señaló en su oportunidad el a quo, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, era deber del jurista, probar al interior de la investigación en debida forma sus argumentos, situación que no logró, pues no allegó los documentos o elementos necesarios a cumplir tal objetivo, y por el contrario, existe en el plenario, no solo el contrato prestación de servicios autenticado ante notario y el poder, sino la reproducción fotostática de varios folios del proceso ordinario radicado bajo el No. 201100694, en donde se observa el abandono del defensor en sede de segunda instancia, en el cual no desplegó ninguna gestión, por ende, mal hace el jurista en indicar que actuó de manera adecuada y cumplió con sus deberes, cuando es palpable que ello no sucedió de esa forma, es más, a diferencia de lo por él indicado, si hubo una afectación y perjuicio con su proceder, pues al no realizar labor alguna en la segunda instancia, cercenó los intereses de su prohijada al quedar desprovista de defensa, afectando de esta forma a su cliente.

Visto lo anterior, esta Sala despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al constitucional. 3.3 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso disciplinario en relación con otras personas.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Guillermo de Jesús Nizo Caica. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 14 a 27, cuaderno de la Corte. � Folios 28 a 41, cuaderno de la Corte. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 37 a 40, PAGE 13