Tutela 1а Instancia No. 96272 Alfredo Zwinggi Granados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP274-2018 Radicación n° 96272 Acta 10. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Alfredo Zwinggi Granados, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma urbe; así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-41400.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. Señaló el actor, que acudió a la justicia ordinaria laboral para interponer demanda contra Crédito Suisse Oficina de Representación, a efectos que le fuera declarado, reconocido y condenado el pago de los derechos laborales derivados de la relación contractual a término indefinido que sostuvo con la referida oficina de representación. 2.
El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia entre las partes de un contrato a término indefinido regido por la legislación laboral colombiana, ejecutado entre el primero de abril de 2004 y el 31 de octubre de 2007, condenando a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción por consignación de cesantías y prima de servicios, todo en francos suizos. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decidió, previa apelación, revocar el anterior fallo al considerar que el contrato de trabajo objeto de análisis señaló expresamente que la ley aplicable era la suiza y, en tal sentido, cualquier disputa sería sometida a juicio de las cortes del Cantón de Zúrich. 4. El accionante, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, cuestionando el tema relacionado con la ley aplicable.
La Alta Corporación no acogió sus planteamientos porque quedó demostrado que la subordinación jurídica del contrato laboral fue ejercida desde Suiza, y en tal medida no le son aplicables las leyes nacionales. 5. Considera el accionante, que la Sala Laboral de esta Corporación incurrió en vía de hecho al desconocer que la ley aplicable en el caso concreto era la colombiana.
Se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al considerar que no tiene otro mecanismo de defensa judicial; la tutela cumple con la inmediatez al tratarse de una sentencia del 27 de marzo del año 2017; la actuación viola sus derechos fundamentales; los argumentos fueron planteados al interior del proceso ordinario y no tuvieron eco en las instancias, y no se trata de una acción de tutela.
A su vez considera que se incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente, al sobreponer la voluntad de las partes en la escogencia de la norma aplicable, a las normas de orden público que indicaban que la ley que regía era la colombiana. II. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 22 de marzo de 2017, y en su lugar se profiera nueva decisión de fondo sobre sus pretensiones laborales en apego con el precedente judicial horizontal obligatorio, del cual depreca, además, sea unificado.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron allegados -oportunamente- por las partes y vinculados a esta acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada: 3. Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6. En nuestro caso, la inconformidad de accionante consiste, en esencia, en que la Sala Laboral de esta Corte, incurrió, a su juicio, en vía de hecho, por considerar que la ley aplicable al contrato de trabajo que aquél sostuvo con Credit Suisse, era la Suiza y no la Colombiana. 7.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 8.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 9. En el sub judice, para el actor el fallo del 22 de marzo de 2017 dictado por la Sala Laboral de esta Corporación desconoció el precedente jurisprudencial que las normas de orden público prevalecen sobre lo convenido por las partes, ya que, si bien el contrato de trabajo indicaba que en caso de conflicto, estos serían resueltos según la legislación Suiza, en Colombia todo contrato ejecutado en el territorio se deben ceñir a la normativa nacional.
Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las situación fáctica, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Sala Laboral en mención se tiene que: Sin embargo, a juicio de la Sala, el primer ataque así formulado no está llamo a prosperar, pues la conclusión central del Tribunal de que el demandante suscribió un contrato laboral con el banco demandado, en cuya ejecución fue transferido a prestar sus servicios como representante de esa entidad en Bogotá, no obstante lo cual continuó laboralmente subordinado a su empleador en Suiza, motivo por el que la legislación aplicable a ese vínculo de trabajo es la de este país y no la de Colombia, es razonable, en la medida que tiene respaldo en las pruebas regularmente aportadas al proceso.
(…) Ahora, en relación con el lugar desde el cual el empleador ejerció la facultad de subordinar laboralmente al demandante, aspecto medular del examen de legalidad del segundo fallo, respecto de lo cual la censura endilga al ad quem el tercer y cuarto error de hecho, exaltándolos como protuberantes, tampoco encuentra la Sala que se hayan configurado, pues los puntos 5, 9, 11 y 12 del contrato laboral de folios 45 – 46, traducido a folios 174-175, así como el acuerdo suplementario de folios de 39-44 y 162-173, concretamente en sus acápites 1, 2, 3, 17,18, 19 y 24, dan pábulo a concluir, que así sea que el demandante prestara sus servicios al banco empleador en Bogotá, estaba fundamentalmente subordinado jurídicamente a lo que se le ordenara, instruyera o dispusiera en el lugar donde suscribió el contrato de trabajo, esto es, Suiza.
(…) En este escenario, y en relación con el cuarto yerro fáctico imputado al fallo controvertido en casación, apunta la Corporación que la circunstancia de que en el acápite 3 del convenio suplementario en reflexión, se faculte a la oficina representante en Bogotá para dar directrices generales e instrucciones específicas al demandante acerca de la realización de su labor, no desdice del aserto del segundo juzgador de instancia de que el banco demandado subordinaba al actor desde Suiza, país en el que suscribieron el contrato laboral y el convenio sobre los que se discurre, pues en el contexto que acaba de describirse es predicable que tales direccionamientos e instructivos devienen en subalternos de las líneas gruesas de mando, control y vigilancia que la empleadora suiza se reservó para ejercer desde su sede extranjera, conforme acaba de verse. 10.
Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 11.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano Alfredo Zwinggi Granados, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10