República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 77.554 Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP274-2015 Radicación No. 77.554 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la vulneración de su derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. Al presente trámite fueron vinculados Arturo Asprilla Gómez, Edison Pérez Bedoya, Proyectos e Inversiones C&P Ltda., el representante legal de IPSE y el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: (…) La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Arturo Asprilla Gómez contra Proyectos e Inversiones C&P Ltda., y solidariamente contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE.
Manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano a quien le correspondió por reparto el conocimiento del citado asunto, el 1° de abril de 2014, luego de dictar en audiencia pública la sentencia que puso fin a la primera instancia, la que fuera recurrida en apelación, y ante la petición de la empresa demandada y aquí accionante de que se le concediera el “término que concede la ley para el efecto” le fue concedido el término de cinco días para que sustentaran el citado recurso con fundamento en el artículo 62 numeral 2° del C.P.L., y en concordancia con el artículo 66 ibídem.
Que el 3 de abril de 2014, radicó ante el juzgado de conocimiento el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación, es decir, “dentro de los dos días siguientes de ser interpuesto y concedido por el juez a-quo”, dando cumplimiento a lo reglado en la Ley 2 de 1984, siendo por tanto remitido el expediente al superior funcional, quien mediante auto del 3 de junio de 2014 ordenó correr traslado a las partes para presentar las alegaciones y frente al cual la parte demandante interpuso recurso de súplica “solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el A quo, toda vez que no fue sustentado oralmente”.
Señala que mediante proveído del 20 de junio del presente año, el Tribunal accionado “accedió a la súplica presentada “…habida cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por la recurrente, debió declararse desierto en esta instancia ””, decisión contra la cual promovió incidente de nulidad el 2 de julio de 2014 para lo cual llegó la sentencia de tutela No. 23624 del 18 de agosto de 2010, en la que en un caso de idénticos supuestos fácticos se concedió el amparo peticionado, argumento que fue desestimado el 14 de julio de 2014 l resolver el ad quem negar la nulidad propuesta y por tanto ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado.
Reprocha la empresa tutelante la decisión proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio, no era procedente el recurso de súplica contra el auto de fecha 3 de junio del citado año por ser éste un auto de sustanciación, así mismo que se dio un trámite diferente al proceso ordinario, además de desatender el lineamiento de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el objeto de debate, lo que la priva de sus derechos fundamentales suplicados.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 20 de junio de 2014 por medio del cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación y la devolución del expediente al juzgado de origen y en su lugar se ordene a la autoridad accionada admitir, estudiar y resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y aquí accionante.
Mediante auto del 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte Admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó las providencias cuestionadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala dictó sentencia de 12 de agosto de 2014, sin embargo, a través de proveído del pasado 24 de septiembre, en razón a que no se enteró del trámite tutelar a la señora (sic) Arturo Asprilla Gómez, quien fungió como demandante al interior del proceso ordinario que motivó la queja constitucional, se invalidó lo actuado a partir de la data en que se profirió el fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el Ad quem está sustentada en la facultad que le fue conferida de realizar el control legal de los recursos que son otorgados en primera instancia, con el fin de admitirlos o no, si no cumplen los requisitos legales.
Indicó que en dicho proveído se consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica del juez, sin que le sea factible acudir a la accionante a la acción constitucional como una tercera instancia para debatir un asunto que fue sometido a los ritos propios de un proceso judicial, a fin d obtener un resultado diferente.
El A quo aclaró que su decisión de tutela la cimentó en un análisis detallado de la normatividad aplicable al asunto y conforme a la posición planteada por esta Corporación en otros fallos con similares supuestos fácticos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos de la demanda y señaló que la Sala de Casación Laboral al cambiar el sentido del fallo inicial, quebrantó la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la certeza del derecho y la confianza legítima.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia de la interesada, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 1º de abril de 2014.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
En primer lugar, la accionante en su escrito de impugnación que la Sala de Casación Laboral quebrantó la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la certeza del derecho y la confianza legítima al cambiar el sentido del fallo inicial, después de haberse decretado una nulidad. Al respecto, resulta necesario advertir que no se avizora irregularidad alguna, como quiera que fue anulado todo lo actuado a partir del fallo emitido el 12 de agosto de 2014, por indebida integración del contradictorio, por tal razón el mismo no cobró firmeza.
Posteriormente, tal y como consta a folio 89, tras no haber sido aprobado el proyecto de fallo, se dispuso pasar el expediente al Magistrado de turno, quien con las facultades otorgadas por la constitución y la ley, procedió a proferir un nuevo proyecto de sentencia, el cual fue aprobado por la Sala. Cabe precisar, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
Ahora bien, se observa que la providencia proferida por el Tribunal demandado, contrario a lo sostenido por la peticionaria, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, al demandado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, tras advertir que su sustentación se debió realizar al interior de la audiencia en la que fue promovida la impugnación, lo cual no hizo la empresa accionante, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió las oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2