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STP2739-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

RADICIACIÓN NO. 23001220400020250049601 IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 152413 ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2739-2026 Radicación No. 152413 Aprobado en acta No.049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6° Seccional de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de tutela, sus anexos e informes se tiene que el 6 de octubre de 2025 ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO, en el marco de la indagación con radicado No. 230016099102202514790 solicitó ante la Fiscalía accionada lo siguiente: «PRIMERA PRETENSIÓN – ACTOS DE INVESTIGACIÓN URGENTES PARA LA COMPROBACIÓN DEL FRAUDE: 1.1.

ORDENA R la práctica de los actos de investigación específicos, urgentes e inequívocos, tendientes a establecer probatoriamente el Fraude Procesal y la Falsedad denunciados, incluyendo: A. El requerimiento perentorio al indiciado para que aporte la prueba contable y financiera integral del supuesto abono de $7.000.000. B. En caso de que el indiciado aporte un documento físico, se solicita desde ya que su Despacho ordene de inmediato un análisis técnico-grafológico y de documentología forense para verificar su autenticidad y antigüedad.

C. Ordenar al indiciado rendir declaración jurada precisando las circunstancias de tiempo (fecha y hora), modo (efectivo, cheque, etc.) y lugar en que supuestamente recibió el abono. D. Oficiar a la oficina Instrumentos Públicos de Montería para certifique la fecha de construcción y registro del inmueble con nomenclatura “Cra 14A #54-88” en la ciudad de Montería. SEGUNDA PRETENSIÓN – SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO VULNERADO.

En caso que con los actos de investigación ordenados, el indiciado ÁLVARO SOTO no logre demostrar lo contrario a la NEGACIÓN INDEFINIDA de que yo NO realicé el abono por $7.000.000, que él afirma en la demanda ejecutiva rad. 2018-01756-00. En razón a que dicha negación indefinida se presume cierta (art. 167 cgp) hasta que no se demuestre lo contrario: 2.1.

SOLICITO a su Despacho que, en cumplimiento de su atribución legal contenida en el artículo 114, numeral 12, de la Ley 906 de 2004, proceda a SOLICITAR ANTE EL JUEZ PENAL MUNICIPAL O DEL CIRCUITO competente la celebración de una audiencia para el restablecimiento del derecho, con el fin de que sea el Juez Penal quien decrete las siguientes medidas judiciales necesarias: A. La declaratoria de nulidad de lo actuado desde su admisión en el Proceso Ejecutivo No. 23-001-41-89-001-2018-01756-00, tramitado ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, por ser dicho proceso el efecto directo y principal del delito de Fraude Procesal.

B. Como consecuencia de lo anterior, la orden de cancelación y levantamiento de todas las medidas cautelares que se derivan de dicho proceso nulo y que actualmente afectan mi patrimonio.

2.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SOLICITUD 2.1. En el evento de que su Despacho considere no acceder a convocar audiencia de restablecimiento del derecho ante juez Penal Municipal o del Circuito, SUBSIDIARIAMENTE, se solicita OFICIAR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería para certificarle formalmente los hallazgos de la investigación sobre el Fraude Procesal y la Nulidad Insanable que vicia la actuación en el proceso ejecutivo No. 23-001-41-89-001-2018-01756-00, a fin de que sea dicho funcionario quien adopte los correctivos de ley.

Específicamente solicito informarle sobre: A. Que el proceso rad.2018-01756-00 a su cargo se fundamentó en un presunto fraude procesal (consistente en un posible engaño para reducir a mínima cuantía el monto de las pretensiones), viciando así el proceso, por ser realmente de menor cuantía, que sumado a la falta del derecho de postulación del demandante (por no ser abogado) durante el proceso, que por no estar debidamente representado por un abogado, conlleva a la nulidad por indebida representación, prevista en el artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso, lo que debe llevar a la anulación de todo lo actuado desde que inició la situación irregular, es decir, desde la admisión de la demanda ejecutiva.

B. Que según el artículo 42 del decreto 196 de 1971 el funcionario público que fuera de los casos de excepción del TITULO III del decreto 196 de 1971, tolere la actuación en causa propia de quien no tenga calidad de abogado inscrito, incurrirá en falta disciplinaria sancionada con suspensión del cargo y destitución en caso de reincidencia. TERCERA PRETENSIÓN – SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: RESTABLECIMIENTO MATERIAL DEL PATRIMONIO DE LA VICTIMA.

3.1. SOLCITO DECRETAR Y LIBRAR ORDEN DE MISIÓN DE TRABAJO URGENTE a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN), con el objetivo principal de lograr la localización, inmovilización y recuperación material a nivel nacional del vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, línea Traverse, modelo 2015, de placas UEP-220.

Teniendo en cuenta la última ubicación conocida del vehículo en la ciudad de Bogotá D.C., Calle 74 #15 – 60, Chapinero, HOTEL SELINA PARQUEADERO SÓTANO 2. 3.2. ORDENAR que, una vez recuperado el vehículo, se realice el peritaje técnico forense en las instalaciones de SIJIN AUTOMOTORES para documentar su estado. 3.3. Una vez recuperado y realizado el peritaje del vehículo placas UEP 220 SOLICITO, con fundamento explícito en la facultad conferida por el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, LA RESTITUCIÓN INMEDIATA A LA VÍCTIMA DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO QUE HUBIEREN SIDO RECUPERADOS, específicamente la restitución del vehículo de placas UEP-220 a favor de ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO en mi calidad de víctima del delito y legítimo propietario del vehículo.

O SUBSIDIARIAMENTE que AUTORICE a la víctima el USO Y DISFRUTE PROVISIONAL del vehículo placas UEP-220, ya que este vehículo ha sido objeto del delito y fue adquirido de buena fe por la víctima.» 3. Ante la falta de respuesta, el 15 de octubre siguiente, el accionante reiteró tal postulación. Luego, el 20 de noviembre de 2025 elevó ante la autoridad judicial demandada una nueva solicitud, encaminada a obtener el link de la aludida indagación. ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO alegó que no ha recibido respuesta de las solicitudes elevadas, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el curso de este diligenciamiento la Fiscalía accionada respondió la solicitud objeto de tutela y la comunicó al correo electrónico suministrado por ROMERO BERRIO en el escrito petitorio.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO, quien indicó que el Tribunal «debió verificar no solo la existencia de la respuesta, sino si esta satisfacía materialmente los derechos reclamados». 5.1. Precisó que virtud de la respuesta brindada, la Fiscalía libró orden de Policía Judicial No. 12480227, configurándose, en su criterio, una mora judicial, por cuanto, alegó que desde la formulación de la denuncia en julio de 2025 hasta el presente trámite, el ente acusador no había adelantado ninguna actuación investigativa al interior de la indagación No. 230016099102202514790. 5.2.

En tal sentido, refirió que «no puede hablarse de hecho superado cuando la actividad investigativa inicia cinco meses tarde y solo como reacción a una orden judicial, estableciendo además términos dilatorios de 90 días para labores simples (búsquedas en bases de datos públicas)». Sostuvo que la accionada no respondió de manera completa la solicitud elevada, tendiente a obtener el link del expediente precitado, en tanto, adujo que la Fiscalía «lo único que hizo fue reenviarme la copia de la denuncia penal que yo mismo formulé», sin que haya remitido las demás actuaciones, tales como el programa metodológico.

Finalmente, manifestó que la Fiscalía 6° Seccional de Montería incurrió en un defecto sustantivo, al responder que «no es viable solicitar el restablecimiento del derecho porque el vehículo está a disposición de un proceso ejecutivo civil” y que hacerlo sería “arbitrario”», debido a que, en su criterio, «ignora la naturaleza misma del delito denunciado: FRAUDE PROCESAL.

Si la tesis del Fiscal fuera cierta, el delito de Fraude Procesal sería invencible, pues precisamente este delito consiste en utilizar un proceso judicial (en este caso el ejecutivo) como instrumento para cometer el ilícito (…) Si la Fiscalía renuncia a actuar “porque hay un juez civil”, está permitiendo que el delito se consuma y se perfeccione.

El Juez Civil está actuando bajo el error al que fue inducido; por tanto, la medida cautelar civil (embargo/secuestro) carece de legitimidad material aunque tenga apariencia formal». 5.3. En el anterior contexto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía cuestionada «solicitar audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para debatir la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PROCESO EJECUTIVO No. 23 001 41 89 001 2018 01756 00 y la consecuente entrega provisional del vehículo de placas UEP-220, fundamentando su solicitud en los elementos materiales probatorios aportados en la denuncia y en la solicitud de restablecimiento del derecho, sin exigir requisitos probatorios propios de la etapa de juicio.» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser su superior funcional. 7.

El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en virtud de este diligenciamiento, la Fiscalía 6° Seccional de esa ciudad, respondió las solicitudes elevadas por el actor el 6 de octubre y 20 de noviembre de 2025, y enteró en debida forma al interesado de dicha contestación. 8.

Se partirá por precisar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018;

CSJ STP8673-2022). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Descendiendo al caso en concreto y revisado el plenario, la Sala aprecia que, en efecto, el accionante elevó ante la autoridad judicial demandada las postulaciones arriba reseñadas.

El 19 de diciembre de 2025, en virtud de este diligenciamiento constitucional, la Fiscalía 6° Seccional de Montería respondió en los siguientes términos: En virtud del mandato constitucional y legal que tiene la F.G.N. representada por esta Fiscalía Delegada (ART. 250 C.N.), ha venido adelantado el ejercicio de la acción penal de los hechos que fueron puesto en conocimiento en la denuncia instaurada por la peticionaria con miras a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y la identificación de los autores de la conducta punible en donde estamos a la espera de los resultados investigativos.

PRIMERA PRETENSION Ahora bien en cuanto a su solicitud de requerir al indiciado el aporte de documentación contable y financiera y a la citación a declaración jurada, es preciso indicar que en el proceso penal la carga de la prueba recae exclusivamente en el ente investigador, amén de lo anterior el indiciado goza del derecho a guardar silencio, y a no declarar contra sí mismo, situación que se extiende a la producción de EMP EF por parte de este, por lo cual no es jurídicamente viable obligar al indiciado a generar EMP que puedan en un evento resultar incriminatorios en su contra.

Con relación a la solicitud de oficiar a la Oficina De Instrumentos Públicos De Monteria, para que certifique la construcción y registro de un inmueble con nomenclatura carrera 14ª N° 54-88 en la ciudad de Monteria, esta dependencia evaluara la relevancia de solicitar la información referenciada de cara a los EMP EF e ILO y a la pertinencia con miras a establecer los hechos jurídicamente relevantes materia de investigación. SEGUNDA Y TERCERA PRETENSION Con respecto al Restablecimiento Del Derecho se informa que a la fecha esta Fiscalía delegada no cuenta con EMP EF e ILO que permitan sustentar una solicitud de Restablecimiento del Derecho en favor de la Victima, por cuanto no se encuentra acreditada la materialidad de la conducta punible, requisito sine quanon para la procedencia de esta medida.

De conformidad con lo establecido por la “Sala Plena de la Corte en la sentencia C-057 de 2003, la adopción de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento del derecho requiere que ésta esté prevista en la ley, en segundo lugar, para que se adopte la medida es necesario que el juez compruebe que ocurrió la conducta, esto es, que a pesar de que no se haya definido la responsabilidad penal, exista certeza sobre la ocurrencia de una conducta típica.

Entonces, corresponde al juez penal verificar la afectación de los bienes jurídicos que se pretende proteger, esto es, que, al haber ocurrido la conducta, los derechos de las víctimas hayan sido vulnerados o amenazados.” Es pertinente indicarle al peticionario que el vehículo objeto de su solicitud se encuentra a disposición de un proceso ejecutivo singular que se tramita ante una jurisdicción distinta a la penal, amén de que actualmente cuenta con una medida cautelar vigente, lo que impide que este despacho libre orden en ese sentido, por cuanto sería un acto arbitrario; como quiera que el mismo fue objeto de un hurto en cumplimiento de la orden de secuestro y cargo de la administración judicial seria ese despacho el competente para solicitar ante un juez de control de garantías la recuperación del vehículo, esto con la finalidad de que se continúe con el cumplimiento de la orden judicial de embargo primigenia.

PRETENSION SUBSIDIARIA Frente a la solicitud de oficio al juzgado primero de pequeñas causas y competencias múltiples de Monteria, es preciso indicarle que su denuncia fue formulada en el mes de Julio que actualmente se encuentra con programa metodológico y orden a policía judicial vigente, a la espera de los resultados de la misma, con el fin de establecer si efectivamente los hechos puestos en conocimiento por usted revisten las características de un delito, en este sentido no es posible certificar el hallazgo de EMP por cuanto los mismos no han sido allegados por parte de la policía judicial.

(…) Respuesta derecho de petición de fecha 15/10/2025: Como lo señale anteriormente se dio el respectivo impulso a su denuncia con la elaboración del programa metodológico y la expedición de las órdenes a policía judicial correspondientes, encontrándose el despacho en espera del resultado de las labores realizadas. Respuesta derecho de petición de fecha 20/11/2025: Frente a su solicitud de copias por ser legal y procedente en atención a su calidad de víctima, me permito indicar que se remitirán como documento anexo en el correo electrónico remisorio.

Lo anterior, fue comunicado al accionante el 19 de diciembre de 2025, a través del correo electrónico elkinrobe@hotmail.es, suministrado por el actor en el escrito petitorio. 9. En ese orden, la Sala considera que, contrario a lo estimado por el ROMERO BERRIO, la respuesta emitida por la autoridad accionada fue clara, precisa, congruente con lo peticionado y debidamente comunicada al precitado. 10.

Así pues, se estima que la pretensión esgrimida por el accionante fue satisfecha en el transcurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, tal y como lo advirtió el A quo se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 11.

En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas. 12.

Ahora, en el escrito de impugnación el actor cuestiona la respuesta dada por el ente acusador demandado, sin embargo, es pertinente advertirle que la protección constitucional está orientada a obtener una contestación clara y de fondo, pero no necesariamente favorable a las solicitudes formuladas, dado que “la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente”[footnoteRef:1]. [1: CC T-001 de 2015] 13.

A la par, respecto a la mora judicial alegada se le indica que la Sala debe precisar que tal situación corresponde a un hecho novedoso que no hizo parte del análisis inicial, por tanto, ninguna consideración se puede realizar sobre el particular. 13.1. Entrar a analizar la presunta mora en que ha incurrido la Fiscalía 6° Seccional de Montería para adelantar la indagación con radicado No. 2300160991022025147, desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes de esta acción de amparo frente a la nueva crítica que realiza el impugnante. 13.2.

Cuando se proponen hechos diferentes a los inicialmente presentados en la demanda, esta Corporación ha precisado: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 13.3.

En estas condiciones, no es procedente el estudio de los nuevos cuestionamientos que el accionante formula en contra del ente acusador accionado. 14. Finalmente, el tutelante en su escrito de impugnación afirmó que las copias del expediente de la aludida indagación remitido están incompletas porque la Fiscalía «lo único que hizo fue reenviarme la copia de la denuncia penal que yo mismo formulé», sin que haya remitido las demás actuaciones, tales como el programa metodológico.

Al respecto, la Sala advierte al interesado que el hecho de que en las copias entregadas no se encuentre el duplicado del programa metodológico, ello no desdibuja la configuración del hecho superado, en tanto, el peticionario en la postulación objeto de tutela no señaló con precisión cuáles era los documentos que en específico requería. Así, para esta Corporación su queja en sede impugnación constituye una inconformidad sobre el contenido e integridad de la carpeta de indagación y ello no fue objeto de tutela; además que no acreditó en su inconformidad la falta de tal documento, pues, no exhibió la documentación que le fue enviada. 15.

En suma, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16