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STP2738-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2205 de 2022Ley 906 de 2004

RADICADO No. 11001220400020250569001 IMPUGNACIÓN INSTANCIA No. 152347 JHONNY MERCADO GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2738-2026 Radicación No. 152347 Aprobado en acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHONNY MERCADO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido 13 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela que aquel formuló en contra de la Fiscalía 35 Especializada de Delitos Contra la Administración Pública, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, el motivo de formulación del amparo radica en: 2.1. El 15 de abril de 2024, JHONNY MERCADO GONZÁLEZ presentó denuncia contra Rafael Antonio Matera Lajud, Alfredo Enrique Matera Sabbagh, Enrique Alfredo Pérez Matera y otras personas, por la posible comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

El asunto fue asignado para su conocimiento a la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Administración Pública. 2.2. El demandante estima que el ente acusador vulnera sus derechos fundamentales, en atención a que a la fecha no ha formulado imputación, ni adoptado algún tipo de determinación que defina la indagación. 2.3. Por ende, pide ordenar a la fiscalía demandada que en el término de 10 días adopte la decisión que en derecho corresponda.

III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela de 13 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela tras considerar que la Fiscalía demandada no incurrió en la mora judicial atribuida, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuando son 3 o más los implicados, el ente acusador cuenta con el plazo de 3 años desde la recepción de la noticia criminal, lo que en el caso en estudio no se acreditó porque la denuncia fue instaurada en abril de 2024 e involucra a más de 3 implicados, por lo que aun se encuentra en término y en todo caso la Fiscalía demostró que pese a la congestión judicial que presenta (1.300 carpetas) adelantó varias gestiones tendientes a esclarecer los hechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con lo anterior, el actor la impugnó insistiendo en los mismos argumentos de su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo invocado por JHONNY MERCADO GONZÁLEZ es acertado frente a las circunstancias acreditadas en el asunto y el motivo de la interposición del amparo. 8. Al efecto, rememórese que el interesado cuestiona que desde la fecha -15 de abril de 2024- en que instauró denuncia en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Matera Lajud, Alfredo Enrique Matera Sabbagh, Enrique Alfredo Pérez Matera y otros por la posible comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada, la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Administración Pública aun no emite una decisión que defina la etapa de indagación dentro del asunto identificado con el SPOA No. 110016000049202477380.

Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto. 10. Aterrizadas las anteriores premisas, la Sala de entrada anuncia que confirmará el fallo de tutela objeto de censura, pues en efecto, no se aprecia la vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el libelista, dado que, la Fiscalía demandada se encuentra dentro del término legal para adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación No. 110016000049202477380. 11.

Sobre el particular, de conformidad con lo informado por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública indicó que tiene a su cargo el expediente No.110016000049202477380, correspondiente al delito de falsa denuncia contra persona determinada, desde el 11 de junio de 2024. 12. Acorde con lo acreditado, se aprecia que dicha actuación se adelanta en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Matera Lajud, Alfredo Enrique Matera Sabbagh, Enrique Alfredo Pérez Matera y otras personas. 13.

De igual manera, se evidencia que la Fiscalía ha dispuesto la práctica de diligencias orientadas a verificar información relacionada con los aludidos implicados y ha librado 2 órdenes a Policía Judicial. Ello supone un análisis investigativo más amplio y articulado. Adicionalmente, la autoridad informó que su despacho soporta una carga laboral aproximada de 1.300 indagaciones, de modo que el transcurso del tiempo responde a dichas circunstancias y, en principio, se encuentra razonablemente justificado. 14.

Verificadas las anteriores circunstancias y al contrastarlas con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Artículo 175. Modificado por el art. 2, Ley 2205 de 2022. (…) Parágrafo 1 °. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 15.

Se evidencia que, en efecto, como lo concluyó el juez plural, la Fiscalía demandada se encuentra dentro del plazo establecido por el legislador para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto objeto de este trámite tutelar, pues la denuncia se adelanta contra más de 3 personas, fue instaurada el 15 de abril de 2024, por lo que a la fecha aún no se desborda el término dispuesto para el asunto en particular.

Por lo tanto, no se aprecia transgresión a las garantías del demandante. Y, en todo caso, el ente acusador demostró estar adelantando gestiones con tales de recolectar pesquisas que le permitan eventual mente decidir al respecto. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado ante la notoria inexistencia de la mora judicial atribuida a la fiscalía cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19