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STP2738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 103192 A/. Luis Alfredo Rivero Merchán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2738-2019 Radicación n° 103192 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Rivero Merchán, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de la referida capital.

1. LA DEMANDA En accionante informa que el 13 de noviembre de 2018 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga copia íntegra del proceso penal radicado 2007-01997, el cual fue adelantado en su contra, con el objetivo de tramitar una acción de revisión. Asegura que a la fecha de la interposición de la demanda de tutela no había recibido respuesta a su solicitud, cuestión que atenta contra sus derechos fundamentales.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo solicitado, por cuanto que estas acreditaron haber dado respuesta a la petición presentada por el actor, evento que configura un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante, al momento de ser notificado del fallo de tutela de primera instancia, manifestó impugnar el mismo sin presentar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ni del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. 4.

En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado no ha resuelto la solicitud de copias del proceso penal adelantado en su contra, para poder adelantar los diligenciamientos propios de la acción de revisión, petición que fue radicada el 13 de noviembre de 2018. 5. Sin embargo, encuentra la Sala que mediante oficio 2364 del 20 de diciembre de 2018, el cual fue notificado el día 21 del mismo mes y año, el Juzgado accionado le remitió al libelista copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la decisión tomada en sede de casación, advirtiéndole que no poseía más piezas procesales, pero que de su petición se daría traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para lo de su cargo.

El 4 de enero del año en curso, la Secretaría del referido Centro de Servicios, mediante oficio No. SAPB-AA-9428, le informó al peticionario que podría obtener las copias de su proceso en el horario estipulado para ello y asumiendo el costo de las mismas, respuesta que fue debidamente notificada al interesado el 10 de enero pasado. 6. La anterior circunstancia lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al corroborarse que el objeto de la acción constitucional ya fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1.

De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6