RADICACIÓN NO. 13001220400020250059101 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 152200 VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2737-2026 Radicación No. 152200 Aprobación en acta No.049 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del demandante VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual, concedió el amparo de la acción de tutela que aquel formulo contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbaco (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo a Fiscalía 57 Seccional y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, ambos de Turbaco (Bolívar).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite, se tiene que: 2.1. La Fiscalía 57 Seccional de Turbaco (Bolívar) adelanta la indagación No. 13-836-60-01111 2025-00002 en contra de VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA por la posible comisión del delito de falsedad marcaria, esto como consecuencia de hechos ocurridos el 8 de enero de 2025 en dicho municipio.
Asunto que recientemente fue desarchivado y se ordenaron varias órdenes de policía judicial. 2.2. Ese día el prenombrado fue capturado luego de que al vehículo de placas CKU-925 se le realizara un peritaje y concluyera que los guarismos de identificación no corresponden a las características reales del vehículo. No obstante, el 9 de enero siguiente, el despacho fiscal accionado lo dejó en libertad sin acudir al juez con funciones de Control de Garantías. 2.3.
Más adelante solicitó a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco que devolviera aquel vehículo por no haber sido objeto de legalización alguna. Sin embargo, el despacho fiscal indicó que carecía de competencia para ello y lo remitió a que elevara su petición ante los jueces con funciones de Control de Garantías. 2.4. Por ende, el actor solicitó audiencia de devolución de vehículo, la cual correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turbaco, quien accedió a lo postulado.
Decisión frente a la cual, la Fiscalía 57 Seccional interpuso apelación. Al conocer de la alzada, el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese municipio revocó la determinación adoptada por el A quo. 2.5. Inconforme con aquella decisión, VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra esta última autoridad judicial, al estimar que incurrió en varios defectos (procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución), con base en los siguientes argumentos: -. «En esa corta audiencia que hizo el juzgado accionado, la cual no basó en normas o jurisprudencia alguna, sino en su percepción del dicho del fiscal, que no hubo un estudio serio de como inicia el caso, lo sucedió en la captura y aprehensión del bien, de la decisión de primera instancia y de todo lo ocurrido dentro de dicha solicitud y los requerimientos de la juez a quo a la Fiscalía sobre el acta de la incautación y legalización de esta; pues revoca la decisión sin referirse sobre omisión procesal, es decir, sin verificar la falta de audiencia de legalización que convierte la incautación prolongada en una medida ilegal y carente de sustento jurídico». -. «La decisión del juzgado accionado al ignorar la flagrante ilegalidad en la incautación y persistir en la retención del bien, constituye una vulneración clara y actual de los derechos fundamentales de mi representado, razón por la cual acudo a esta acción de tutela evitar un perjuicio irremediable, entendido que el vehículo lleva más de 11 MESES en los patios de la POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA EN SU SEDE MANGA FRENTE A LA BAHÍA, lo que indica que su desgaste es abundante y de seguir así, no se encontrará nada en su momento si dependemos de un proceso penal con su ritual de investigación, acusación y juzgamiento» 2.6.
Con base en lo expuesto, pide amparar sus garantías fundamentales y en consecuencia dejar sin efectos la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco y se ordene: i) emitir una nueva providencia; ii) dejar incólume el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y iii) devolver el vehículo de placas CKU-925 al actor.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de fallo de tutela de 10 de diciembre de 2025 amparó las garantías fundamentales del accionante, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Turbaco, el 20 de agosto y 14 de noviembre de 2025, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la postulación de devolución y/o entrega de vehículo elevada por el apoderado judicial de Vladimir Ernesto Malo Rueda. 3.1. Para arribar a la anterior determinación, el A quo concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto orgánico, en síntesis, porque no encontraban habilitados para pronunciarse acerca de la postulación invocada por el accionante, esto, en la medida que, no se acreditó que «el automóvil solicitado en entrega y/o devolución haya sido objeto de alguna medida material -incautación u ocupación- o jurídica -suspensión del poder dispositivo-». 3.2.
Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014, rememoró que la entrega de bienes podía verse inmersa en dos escenarios, uno de ellos, en cuanto interesa, esto es «cuando el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional de “asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia” aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes». 3.3.
En ese sentido, el Tribunal estimó que dicho escenario se encontraba configurado en el asunto examinado, se itera, porque «no está probado que automóvil solicitado en entrega y/o devolución haya sido objeto de alguna medida material -incautación u ocupación- o jurídica -suspensión del poder dispositivo-. Luego entonces, era competencia de la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Turbaco decidir sobre la devolución o no del vehículo.
Más no el juez con funciones de Control de Garantías». Circunstancia esta última que no fue objeto de análisis por parte de las instancias que conocieron de la audiencia de devolución de vehículo postulada por el hoy accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado del accionante impugnó el fallo al advertir que el Tribunal desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, toda vez que, la Fiscalía sí se pronuncio sobre el particular en varias ocasiones, esto es: Una primera respuesta negativa, manteniendo la retención del vehículo pese al archivo inicial de la indagación. Una segunda decisión, igualmente negativa, posterior al desarchivo de la investigación. Un tercer pronunciamiento, en el cual la Fiscalía vuelve a rehusar decidir de fondo y alegar, además, que carece de competencia para ordenar la devolución, invocando de forma fragmentada el artículo 88 del CPP y la Sentencia C-591 de 2014.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de quien es su superior funcional. 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 7.
El problema jurídico se contrae en determinar si la orden dispuesta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que dejó sin efectos, por la configuración de un defecto orgánico, las decisiones emitidas por los juzgados Promiscuo Municipal y 2° Penal del Circuito, ambos de Turbaco (Bolívar) en el marco de la audiencia de devolución del vehículo postulada por VLADIMIR ERNESTO MALO RUEDA, para que en su lugar el delegado de la Fiscalía se pronuncie previamente sobre la misma, es adecuada frente a las circunstancias acreditadas y que motivaron la interposición del amparo. 8.
En criterio del impugnante dicha decisión no colma del todo su pretensión, pues el A quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía ya se había pronunciado previamente en forma negativa a la solicitud que en idéntico sentido solicitó ante el juez de control de garantías. Por ello, insiste en que se deje sin efectos el auto emitido por el juez de segunda instancia, y en su lugar, se mantenga la decisión que inicialmente concedió su postulación. De la acción de tutela contra providencia judicial. 9.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (reiterado recientemente por esta Sala de Tutelas en STP-2026) Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C 590/05).
Aterrizadas las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, esta Sala observa que no se aprecia la configuración de un defecto específico de procedibilidad sobre las decisiones atacadas que habilitan la injerencia del juez constitucional en materia de acción de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada.
De las medidas cautelares en el proceso penal (reiteración de jurisprudencia STP17311-2025). 10. En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso o a garantizar su reparación. Se clasifican en dos grupos: personales y reales.
Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad. Las segundas afectan los bienes del imputado o de terceros vinculados a la comisión del delito y pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como cuando en la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito. También procede la cautela para asegurar la indemnización de los perjuicios causados con él, como con el embargo y el secuestro de bienes.
El juez de garantías, para decretar medidas cautelares, debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia razonable de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios. Una vez las decrete, se cumplirán «de forma inmediata» (art. 95 CPP).
Del comiso de bienes en el proceso penal (reiteración de jurisprudencia STP13083-2025). 11. El art. 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso siempre que: a) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o b) se utilicen como medio para su ejecución. Para garantizar su efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación, la ocupación y la suspensión del poder dispositivo.
Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación. Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP). En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán devueltos por orden del juez de garantías, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; o b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88).
Procede la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, según la ley procesal, cuando antes de formularse la acusación y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88) del código de procedimiento penal.
Caso concreto. 12. De manera preliminar la Sala revelará el estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial en atención a que no fue objeto de controversia por las partes, y en todo caso se evidencian satisfechos. 13. Aterrizadas las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, la Sala de entrada anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado en la medida que representa una solución adecuada a la problemática invocada por el interesado, ello pues, como acertadamente lo confluyó el A quo, las autoridades judiciales que conocieron de la audiencia de devolución de vehículo incurrieron en defecto orgánico, pues el bien reclamado no se encontraba afectado por una medida cautelar, por lo que, el habilitado para pronunciarse acerca de dicha postulación era la Fiscalía a cargo. 14.
De las circunstancias acreditadas en el expediente se evidencia que la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, en efecto adelanta la actuación rotulada con el SPOA No. 138366001111202500002 en contra del hoy accionante por el delito de «Falsedad Marcaria», el cual se encuentra activo «en etapa de Indagación». La Fiscalía informó «que el Proceso Penal se encuentra Activo, dado a que se emitió Orden de Desarchivo, toda vez que se recaudó nuevos Elementos Materiales de Prueba que condujeron a desarchivar el proceso, tal como se analizó en la Orden de Desarchivo.
En dicha Orden de Desarchivo se encuentra vinculado el Accionante como Indiciado, así como otras 3 personas» Al interior de dicha causa «se emitió Orden a Policía Judicial de fecha 27 de julio de 2025, en aras de indagar sobre el sistema de identificación del automotor e interrogatorio a los 4 indiciados, en los que se incluye al accionante».
Y, de igual manera según aclaró la fiscalía delegada que «el vehículo automotor objeto de la acción de tutela, no fue incautado con fines de decomiso, sino con fines de Investigación y Reparación. Cuando es con fines de decomiso es que requiere el control de legalidad. Ahora, cuando los bienes son incautados con fines de comiso la competencia de la entrega la tienen los Jueces, no la Fiscalía». 15.
Acorde con tales circunstancias evidentemente los jueces pasaron por alto dicha situación y de manera errada obviaron o dieron por cierto que el vehículo objeto de pedimiento se encontraba afectado con una medida cautelar, cuando ello no correspondía con la realidad según las razones ya mencionadas, precisamente por la clara confusión que plantea el impugnante. 16.
En ese sentido, de conformidad con las circunstancias advertidas en precedencia y dado que la actuación censurada se encuentra en etapa de indagación, es la Fiscalía a cargo de dicha asunto la única habilitada para pronunciarse en torno a la postulación invocada por el accionante. 17. Por tanto, los reparos que el accionante propone en sede de impugnación se muestran novedosos, en la medida que el motivo de la interposición del amparo radicó exclusivamente en contra del Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbaco al haber revocado la orden de devolución dispuesta por el Juez Promiscuo Municipal de ese lugar, por lo que, cualquier reparo frente a la negativa que anterior oportunidad y circunstancias a las que en la actualidad se encuentra la indagación correspondería a un nuevo estudio propio de otra acción de amparo, pues de permitirse se estaría vulnerando el derecho de contradicción de los sujetos involucrados. 18.
En tal sentido, al advertirse adecuada, ajustada a derecho y proporcional la orden de amparo dispuesta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se confirmará el mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por lo expuesto en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16