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STP2737-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Tutela nº. 103184 A/ Pablo Antonio Jiménez Betancur LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2737-2019 Radicación n° 103184 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No 002-204-1079 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.

1. LA DEMANDA El actor expone que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo disciplinario del 29 de abril de 2016, lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión confirmada el 5 de septiembre de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Relata que fue sancionado por su actuar dentro del proceso ejecutivo 02-2014-1079 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por supuestamente expresar manifestación deshonrosa o injuriosa en contra de la juez titular de dicho despacho. Los incidentes que afectaron su garantía fundamental se extraen a que i) no debió ser sujeto disciplinable, pues en el proceso civil actuó en causa propia y en asunto con cuantía no determinada.

A juicio del actor, los anteriores eventos están excluidos del régimen disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007), dado que solo está consagrado para sancionar actos en los que se litigue en causa ajena y en procesos que pueda determinarse la cuantía. Así mismo, refiere como irregularidad que no se le dijo cuál fue la supuesta manifestación deshonrosa o injuriosa que expresó en contra de la funcionaria judicial, ni tampoco razones por las cuales podrían tener tal calificativo.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y conforme a ello, se anule la sanción disciplinaria proferida en su contra.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, luego de hacer un recuento procesal de las demandas que ha presentado el actor en el despacho judicial que dirige, afirma que: « en efecto, he ordenado compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en razón del trato irrespetuoso del señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ cada vez que no comparte las decisiones judiciales que no son acordes con sus intereses, quien pretende que sus demandas sean tramitadas sin reparo alguno, esperando de mi parte que desconozca el deber del examen liminar de la demanda, incluso respecto de los aspectos esenciales de admisibilidad. » Así, allega copia de las decisiones judiciales que ha cuestionado el abogado, respecto de las cuales sostiene que han sido debidamente estudiadas en segunda instancia por sus superiores o incluso cuestionadas en trámite de tutela, y en todas las oportunidades se han confirmado dichas providencias. 2.

Los demás sujetos procesales, pese a haber sido enterados del trámite de la presente acción guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere. 4.

En el presente asunto, el actor reclama que se declare que no es sujeto disciplinable en su actuación como abogado, toda vez que actuó en causa propia y dentro de un proceso con cuantía indeterminada y no se determinó cuáles eran las afirmaciones deshonrosas o injuriantes que emitió. 4.1 En primer lugar, debe indicarse que el accionante nunca propuso el primer cuestionamiento que acá expone, pues en el escenario judicial disciplinario se limitó a sostener que las afirmaciones en sus escritos no deshonraban o injuriaban a la Juez Segundo Civil Municipal de Medellín. Es decir, que bastaría el anterior argumento para desestimar su reclamo constitucional, dado que no puede utilizar este medio residual y subsidiario para debatir asuntos propios del juez ordinario. 4.2 Sin embargo, no sobra precisar al actor, que del primer reclamo citado no se evidencia irregularidad que habilite la intervención del Juez Constitucional, pues no existe debate o controversia respecto a que como togado, aun representando sus propios intereses, deba cumplir con los mandatos que demanda la profesión del derecho, sin alegar la excusa que pretende.

Lo anterior, en razón a que ninguna norma excluye de responsabilidad disciplinaria a las actuaciones judiciales que desplieguen los togados cuando representen sus propios intereses; y menos la que indique que los asuntos judiciales sin cuantía determinada están por fuera del ámbito sancionatorio disciplinario. Así, queda sin sustento el primero de sus reclamos. 4.3 Ahora, en lo que respecta a que nunca tuvo conocimiento de cuál o cuáles fueron las afirmaciones deshonrosas que profirió en contra de la Juez Segunda Civil Municipal, conviene recordarle al actor el escrito objeto de compulsa de copias, en el cual dijo: «…2o.

Que el despacho [Segundo Civil Municipal de Medellín] “…(…) considere que la actuación delictiva e ilegal del demandado ( ) no reúne los requisitos de obligación expresa, clara y exigible, es mero criterio subjetivo de la Juez, mas no concepto jurídico (…) 9o. Tampoco tiene la norma esgrimida para no ordenar el reconocimiento previo del documento, el alcance que rebuscadamente le ha dado el Despacho (…) 10°.

En resumen estamos muy mal de Juez 2° Civil Municipal, dado que desconoce el Artículo 124 del C.P.C. que le señala un término perentorio de 10 días para dictar autos interlocutorios y lo peor, toma represalias contra quien se lo recuerde desconoce el Artículo 23 de la Constitución que establece el DERECHO DE PETICIÓN, mismo al que no da (sic) respuesta alguna, es decir TOTAL DESACATO; y malinterpreta las normas que durante más de tres meses, rebusca con fines de DENEGAR JUSTICIA cerrando las puertas a quien implora justicia. (…) Lo más grave es que no es la primera vez que se me presenta esta situación en este mismo Despacho…», (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Frente a las anteriores aseveraciones el a quem afirmó: « Las anteriores afirmaciones resaltadas, en el sentir del despacho a quo y de este Despacho ad quem son de tipo injuriante, pues atentan contra la honra y el buen nombre de la jueza. Frente a lo anterior, en sede de alegatos y de alzada, tanto el representante del Ministerio Público, la defensa de oficio de investigado y el mismo profesional del derecho disciplinado, han expuesto vehementemente que lo único que el abogado pretendía era resaltar una decisión que en su sentir contrariaba las normas legales aplicables a su caso concreto, y si bien las afirmaciones podían considerarse como grotescas o fuertes, las mismas no eran injuriantes.

Pues bien, éstos argumentos no son de recibo para ésta Corporación, carecen de sustentación, el reproche disciplinario que se hizo en sede a quo y que el mismo artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 prevé, es claro en aducir, que lo que se protege es la correcta comunicación entre los abogados y las partes en los procesos así como las autoridades ante quienes se desarrollan, destacándose que, es bien sabido que tanto los jueces (así como cualquier autoridad administrativa) y los abogados se comunican por medio de sus escritos u oralmente, cualquiera sea el caso, comunicación en la que debe mediar siempre un ambiente de ponderación y sopeso en los asuntos que se expresan unos frente a otros, por lo cual, cuando el abogado enrostró las afirmaciones expuestas en líneas anteriores respecto de la Jueza, sí lo hizo con el ánimo de difamar su buen nombre y por ende injuriarla, ya que en dicho recurso señaló que no estaba desplegando su función en debida forma o aún más, que estaba incurriendo en posibles irregularidades, no obstante ello debió decírselo de la manera más decorosa y respetuosa posible, o ponerlo en conocimiento de la autoridad correspondiente, observándose paladinamente que lo dicho por el profesional del derecho en contra de la juez Carolina Botero Molina, es constitutivo de injuria, tal y como el seccional de instancia lo consideró. » Entonces, del anterior extracto se tiene que, contrario a lo relatado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas sí expusieron cuáles eran las afirmaciones dirigidas a la Juez Segunda Civil Municipal de Medellín y las razones para considerarlas irrespetuosas, injuriantes y deshonrosas. 5.

Así las cosas, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la sanción disciplinaria aludida, puesto que la decisión objeto del recurso de amparo, parte del criterio con el cual el funcionario competente realiza la interpretación jurídica en el estudio del caso. Bajo ese contexto, sin razón se muestran sus cuestionamientos, ya que el simple hecho de desconocer o estar en desacuerdo con la decisión no le resta validez ni legalidad a la misma. 6.

Consecuente con lo señalado, no puede el tutelante inconforme con las decisiones, acudir a la acción de tutela para obtener un resultado favorable, de ahí que se torne inútil la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no conlleva a la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

En virtud de lo anterior, al no tener contundencia los argumentos del accionante y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, habrá de denegarse el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Denegar la acción de tutela invocada por Pablo Antonio Jiménez Betacur.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4