República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2737-2015 Radicación n° 76890 Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS CARLOS HUMBERTO ANDRADE TAPIA, frente a la sentencia proferida el 29 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, entre otros, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Nariño, las Direcciones Nacional y Regional Occidente del INPEC, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Pasto, así como a los intervinientes en la actuación judicial cuestionada por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere la accionante que fue capturado el 17 de agosto de 2009, por el delito de secuestro extorsivo y que fue condenado en preacuerdo con la Fiscalía a una pena de ciento sesenta y cuatro (164) meses y que hasta la fecha de presentación de tutela ha purgado sesenta y un (61) meses de efectiva privación de la libertad en centro carcelario, más la actividad de redención por educación superior, trabajo e instrucción. Continúa su narración haciendo referencia a que en los últimos tres (3) años ha pasado por graves quebrantos de salud como resultado de la enfermedad mental que padece, la cual ha sido clasificada como “trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos y riesgo de suicidio”, y a razón de la cual ha sufrido en reiteradas ocasiones “episodios suicidas” que le ha implicado hospitalización en instituciones de “medicina corriente”.
Aduce que en el discurrir de su paso por las instituciones hospitalarias, recibió varias recomendaciones médicas, en las que se ha recalcado la necesidad de atención en centro especializado; manifiesta además que en el mes de marzo de 2013 fue internado durante quince (15) días en el hospital psiquiátrico “San Rafael”, institución a la que refiere haber sido remitido en reiteradas ocasiones con posterioridad a su hospitalización y donde se le ha negado de hospitalización en razón a que no existe un contrato entre el precitado hospital con CAPRECOM o el INPEC.
Así mismo, refiere la evaluación de 2 de agosto de 2013, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Nariño, en la que el Profesional Especializado Forense – Psiquiatra Dr. FERNANDO ALONSO JURADO ROSERO, le diagnosticó un “Trastorno Depresivo Mayor con riesgo alto de suicidio y elementos psicóticos”, el cual considera como una “grave enfermedad” en términos forenses, del cual aduce que requieren manejo intrahospitalario o en centro especializado de psiquiatría; el dictamen se anexa al expediente en copia simple (visible en folios 7 a 9 del cuaderno principal).
Manifiesta que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la Sustitución de la pena intramural en establecimiento penitenciario por la hospitalaria en el centro psiquiátrico “San Rafael” de la ciudad de Pasto, la cual es negada mediante proveído de 24 de septiembre de 2013, en el que se expone que es inviable la concesión a razón de que existe una expresa prohibición legal para conceder el sustituto; en apelación conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2013 es trasladado al anexo psiquiátrico del complejo penitenciario de Jamundí (valle), lugar que en su concepto no es apto para su recuperación y adicionalmente a esto, la distancia de separación con su familia no beneficia su tratamiento. El 4 de febrero de 2014 según refiere el accionante, fue trasladado a la Cárcel Judicial de Pasto, en razón a un requerimiento realizado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, para su asistencia a la audiencia preparatoria dentro de un proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio; sin embargo, pese a su traslado informa que la historia clínica no fue enviada por parte del centro penitenciario de Jamundí, teniendo que continuar el tratamiento sin que se conozca el historial clínico y además que si bien recibe tratamiento farmacológico diario, el acompañamiento psicológico es casi nulo y el psiquiátrico se traduce en una consulta cada 2 o 3 meses.
Finalmente, manifiesta que el 13 de agosto de 2014 se resuelve de forma negativa el recurso de apelación interpuesto, y concluye: “en ese orden de ideas se garantiza la salud pero no se tiene en cuenta las recomendaciones médicas de la unidad familiar, la conexión existente entre la salud con la vida digna, donde el derecho a la integridad física es una prolongación de derecho a la vida, que garantiza una atención integral para el tratamiento y recuperación de la salud siendo más traumático el hecho de estar lejos de esta ciudad”.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegado el sustituto punitivo solicitado, de modo que se dé paso a su internamiento en un lugar de reposo, en donde, incluso, pueda recibir acompañamiento de sus familiares, prohibiéndosele al INPEC retornarlo al Anexo Psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Jamundí - Valle.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que la negación del sustituto pedido por el demandante tuvo su fundamento en la expresa prohibición legal establecida en la ley 1121 de 2006, decisión que siendo objeto de recurso de apelación fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Aclaró, en lo referente al derecho a la salud del accionante, que en la misma providencia se ordenó su traslado a un establecimiento carcelario en el que se pueda garantizar el acceso a los servicios médicos especializados que requiere, lo cual tuvo lugar cuando el INPEC lo reubicó en el Anexo Psiquiátrico de Jamundí. La Fiscalía Especializada Destacada ante el Gaula se limitó a realizar un breve recuento de la actuación seguida al accionante, con base en la información que le brindó el archivo de la misma.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto se remitió a la providencia del 13 de agosto de 2014, con la cual desató la alzada a que se refiere la demanda. La Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- abogó por su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta no está en sus manos decidir sobre la concesión de la prisión hospitalaria.
Por su parte, la Dirección Regional Occidente del INPEC alegó su falta de incidencia en los trámites de las peticiones que hace el personal recluso ante las oficinas internas de los centros carcelarios. También argumentó que la responsabilidad en el tratamiento médico de los internos recae directamente en los directores de los establecimientos penitenciarios, quienes deben dar cumplimiento a las remisiones prescritas por los galenos tratantes de la E.P.S. que tiene contrato con la entidad.
Finalmente, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto indicó que el actor se encuentra recluido temporalmente en dicho reclusorio, mientras finalizan las audiencias que se surten en otro proceso en el que se encuentra vinculado el actor, estando su tratamiento médico a cargo de la E.P.S. Caprecom, la cual presta ese servicio en todas cárceles del país, proporcionándole los medicamentos y asistencia que el mismo requiere para su rehabilitación. Precisó que el cambio de reclusión que pretende el accionante no es de su competencia, pues este corresponde definirlo a los jueces de ejecución, quedando sometido a sus órdenes, como ocurrió con el traslado del recluso al Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaria de Jamundí en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas y a la falta de vulneración del derecho a la salud del actor, garantizado con su traslado a un pabellón psiquiátrico del INPEC donde podrá recibir los cuidados y asistencia médica necesaria para su adecuada rehabilitación. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en la procedencia del sustituto extramural solicitado, así como en la vía de hecho cometida por los entes accionados, al negarle dicho beneficio.
Destaca su traslado al Pabellón Psiquiátrico de la Cárcel de Jamundí no satisface sus necesidades médicas, pues lo sigue manteniendo aislado de la sociedad, sin preservar su derecho a la unidad familiar, alejándolo aún más de sus integrantes en momentos en que más requiere de su acompañamiento. Reafirma que con dicha reubicación no se está le está garantizando un tratamiento integral como el requerido por su patología mental, ni tampoco una pronta rehabilitación, pues no atiende las recomendaciones de sus médicos tratantes que sugieren su internación en un centro especializado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, de manera suficiente se ha precisado que el accionamiento contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De modo que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, incurran en una causal de procedibilidad de la tutela, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea el accionamiento para cuestionar las decisiones judiciales que estimaron inviable la concesión de la prisión extramural a favor suyo, ante la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En sentir del libelista, tal sustituto resulta necesario, dadas las dificultades que mantiene el centro de reclusión donde se encuentra recluido para brindarle un adecuado tratamiento al trastorno depresivo que lo afecta.
A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancias, resolvió el asunto de una manera entendible y razonada, con sustento en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración de dichos funcionarios. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto al no otorgamiento de la libertad condicional deprecada por el actor, responde a las restricciones consagradas en la citada norma, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por el juzgado demandado, para quien, dicha disipación, mantiene completa vigencia: …En el caso concreto atendiendo las condiciones personales del procesado, la gravedad y modalidad de la conducta, viendo la posibilidad o no del reconocimiento del sustituto de la reclusión hospitalaria, se conoció con el dictamen y valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal que el señor LUIS CARLOS ANDRADE TAPIA presenta estado grave de por enfermedad, sin embargo no es suficiente considerar que el condenado puede beneficiarse del sustituto penal, por cuanto existen restricciones que excluyen a los condenados de estos beneficios cuando hayan sido condenados por el delito de secuestro extorsivo atenuado en concurso con extorción. La ley 1121 de 2006 en su artículo 26 consagra que no se concederá los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, configurándose de esta manera el caso del señor LUIS CARLOS ANDRADE.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una etapa adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, ni siquiera como mecanismo de protección transitorio, ya que la ocurrencia de un perjuicio insalvable se descarta con el hecho de que los proveídos cuestionados hayan dispuesto el traslado del actor a un centro de reclusión que cumple con las condiciones especiales para garantizarle la atención médica que requiere con el fin de superar el trastorno emocional que lo aqueja; y con el acatamiento de la autoridad penitenciaria a ese mandato, materializado con su pronta remisión al Anexo Psiquiátrico del Complejo Penitenciario de Jamundí (Valle).
Decisión que resulta acorde con la situación particular del actor, en la medida que busca procurarle que reciba, al interior del sistema carcelario, la atención especializada que demanda su patología del mismo modo que habría de recibirla en otro lugar de reposo como a los que él se refiere en su libelo, pues debe recordarse que conforme el artículo 24 del Código Penitenciario y Carcelario estos «establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector oficial del sector salud.».
Todo ello significa, que con la mencionada reubicación no se están afectando los derechos del accionante, como de forma superficial lo sugiere, sino que por el contrario se está propendiendo por garantizar el especial cuidado que merece frente a su situación particular. Nótese que con dicha internación, justamente, se le está asegurando la asistencia en un establecimiento especializado, tal como él lo requiere y el legislador al prever la sustitución de la reclusión intramural por la intrahospitalaria en casos de mediar una afectación por enfermedad grave.
Ahora, en cuanto a la inconformidad del accionante referente al mencionado traslado por supuesta ruptura del contacto familiar que le produjo, tampoco se muestran aceptables los argumentos que la sustentan, pues debe recordarse que no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran en restricción de la libertad, mucho menos cuando son implementadas para propender por la conservación de otros que se encuentran en inminente riesgo como la vida y salud del recluso.
Según lo informado por la autoridad carcelaria, la reubicación del actor se realizó en cumplimiento de la orden de traslado proferida por el juzgado de penas accionado, con el fin de proporcionarle el cuidado y tratamiento que requiere su patología, los cuales han de garantizársele en el Anexo Psiquiátrico del Complejo Penitenciario de Jamundí en el departamento del Valle del Cauca, ubicado a tan solo unas cuantas horas de la ciudad de Pasto donde el demandante afirma se encuentran radicados sus parientes más cercanos, lo que tampoco sugiere un aislamiento de tal magnitud que realmente lo separe de los miembros de su familia más de lo normal, pues, aunado a la cercanía que mantienen dichos lugares, es evidente que ellos también cuentan con la posibilidad de hacerle el acompañamiento personal que sugieran los especialistas tratantes en las oportunidades y durante los momentos que permita el régimen de visitas del mencionado establecimiento especializado.
En ese sentido, no se advierte que el traslado cuestionado por el accionante haya constituido una transgresión de sus derechos fundamentales. Antes, es el reflejo del ejercicio de la función legal que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al juez de Penas, quienes han tomado decisiones motivo justificable a las que no se le opone un elemento de juicio que permita catalogarlas de arbitrarias o caprichosas y que, en todo caso, no podrían llegar a ser censuradas por vía tutela.
Sin embargo, como no se puede desconocer que en las valoraciones médicas que le han sido practicadas al actor, tanto por los galenos oficiales, como por los adscritos a las instituciones prestadoras del servicio de salud al interior del sistema penitenciario, se han emitido órdenes y recomendaciones de acuerdo a su patología, con el fin de preservar su buen estado de salud, la Sala estima adecuado exhortar a las Direcciones del Anexo Psiquiátrico del Complejo Penitenciario de Jamundí y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, donde transitoriamente ha permanecido el actor, para que atienda, debida y oportunamente, cada una de esas indicaciones médicas y adopte las medidas pertinentes que garanticen el acceso a los servicios asistenciales indispensables para el manejo integral de su enfermedad y pronta recuperación. Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR a las Direcciones del Anexo Psiquiátrico del Complejo Penitenciario de Jamundí y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto para que atienda, debida y oportunamente, cada una de las indicaciones médicas ofrecidas en relación con la patología que aqueja al accionante y adopte, sin dilación de ninguna especie, las medidas pertinentes que garanticen el acceso a los servicios asistenciales indispensables para el manejo integral de su patología y pronta recuperación.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Folio 6 del auto del segundo grado.
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