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STP2736-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

RADICACIÓN NO. 11001020400020260042600 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 152762 GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2736-2026 Radicación No. 152762 Aprobación en acta No.049 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela formulada por GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO, quien aduce actuar en nombre propio y como apoderado de las ciudadanas LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 05001609916620233582401, que en contra de aquellos cursa por la posible comisión del delito de «administración desleal agravada».

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, los ciudadanos José Fernando Escobar y Hernán Darío Escobar (víctimas), los abogados Juan Felipe Criollo Figueroa y Miguel Ricardo Medina Escobar (apoderados de víctima), el representante legal de la empresa ESCOBAR y CIA LTDA -en liquidación-, la Fiscal Delegada y Procuradora a cargo del asunto, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal cuestionada.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite, se tiene que: 2.1. Del proceso penal No. 05001609916620233582400 2.1.1 Ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín cursa el proceso penal No. 05001609916620233582400 contra GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO, LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA, por la posible comisión del delito de administración desleal agravada.

Asunto que se adelanta bajo el rito del procedimiento abreviado. 2.1.2. El 23 de septiembre de 2025, durante el desarrollo de la audiencia concentrada, el señor GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO invocó su calidad de abogado y solicitó al juez de conocimiento le concediera personería jurídica para ejercer su propia defensa técnica, así como sus compañeras de causa.

El aludido despacho negó lo postulado tras argumentar que si bien en la Ley 600 de 2000 permitía que el procesado ejerciera su propia defensa, ello no se tuvo en cuenta en la Ley 906 de 2004, razón por la que la norma (Art. 118 ejusdem) fue demandada y la Corte Constitucional mediante sentencia C-210 de 2007 la declaró exequible sin condicionamientos, pues en lugar de menoscabar el derecho de defensa, lo que hacía era garantizarlo, además el abogado, así no fuera experto en materia penal, podía nutrir la defensa material dando información al defensor técnico para lo pertinente, porque la técnica en el proceso oral es distinta al proceso escritural.

En tal contexto, estimó que, en el caso particular, bastaba con observar el escrito aportado por el abogado GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO, pues se compadecía con lo que pudiera ser la contestación de una demanda civil frente al escrito de acusación, «dando razones ajenas a lo que debía ser la defensa técnica dentro de un proceso penal». 2.1.3.

Frente a esa decisión, el prenombrado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. En cuanto al primero, el juez mantuvo su decisión, mientras que, negó la concesión de la alzada, tras advertir que la providencia censurada solo era procedente el medio horizontal. Frente a esa determinación el implicado interpuso queja. 2.1.4.

La Sala Penal mayoritaria[footnoteRef:1] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de auto de 19 de noviembre de 2025 declaró fundada la queja -por la negativa del recurso de apelación- y en la misma providencia, confirmó en su integridad la decisión por medio del cual el A quo negó la posibilidad al implicado de ejercer su propia defensa técnica y de las demás procesadas. [1: Un magistrado manifestó salvamento parcial de voto.] 2.2.

De la acción de tutela. 2.2.1. Al estimar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la emisión de las mencionadas decisiones, GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO, actuando en nombre propio y como apoderado de las ciudadanas LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA, formuló acción de tutela con base en lo siguiente: 2.2.2.

En primer lugar, la parte demandante realizó un recuento acerca de las circunstancias fácticas que motivaron a las posibles víctimas denunciarlos por la supuesta comisión del delito de «administración desleal agravada». Al punto que en su opinión se trataba de una denuncia sin fundamento alguno, pues se trataba de un «entramado de tres socios para dejar sin defensa a la [sociedad ESCOBAR y CIA LTDA -en liquidación-] y a las socias minoritarias, en retaliación contra quienes nos opusimos a la defraudación». 2.2.3.

Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al confirmar la negativa a su solicitud encaminada a que se le reconociera personería jurídica para ejercer su propia defensa técnica, así como la de sus compañeras de causa, constituye un defecto procedimental absoluto y orgánico al haber actuado al margen de lo dispuesto en los artículos 179 E y 178 de la Ley 906 de 2004, en atención a través que a través de una misma providencia resolvió el recurso de queja y el de apelación. En todo caso manifiesta, en síntesis, que el ordenamiento jurídico, no exige requisito adicional o conocimiento específico para ejercer su propia defensa al interior de un proceso penal, pues, en su opinión basta ostentar la calidad de abogado. 2.2.4.

Con base en lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en consecuencia, profiera una decisión de reemplazo que acate los artículos 179 E y 178 de la Ley 906 de 2004, así como los artículo 29 y 229 de la Constitución Nacional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. A través de auto de 13 de febrero de 2026, la Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado de la demanda a las autoridades pasivas de la acción así a como los demás sujetos vinculados. 3.1. El Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de los antecedentes relevantes de la actuación cuestionada, defendió la legalidad y razonabilidad de la decisión cuestionada por esta vía, al punto que, tras hallarla adecuada el Tribunal la confirmó. A su vez, insistió en los argumentos por los cuales esa judicatura negó la posibilidad al implicado de litigar en causa propia. 3.2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que por decisión mayoritaria de esa Corporación, se estimó que contra el auto que negó la posibilidad al implicado de ejercer su defensa propia sí procedía el recurso de apelación, «por involucrar derechos fundamentales como la defensa técnica y material, aunado a que se trataba de un auto interlocutorio, era susceptible también del recurso de apelación y, por consiguiente, estableció que era procedente el mismo».

En ese orden de ideas, aclaró que «como precisamente el recurrente interpuso -recurso de reposición y en subsidio el de apelación- se consideró que ya estaba sustentado el mismo, sin que fuera necesario devolverlo al Despacho para que simplemente dictara un auto de devolución a este Tribunal, en tanto cuando se interpone un recurso de reposición en subsidio apelación, como por ejemplo, contra la negativa del decreto de una prueba en audiencia preparatoria, el recurrente sustenta, si el juez no repone, de inmediato concede el recurso y lo remite al superior para que decida de fondo, no siendo necesario que se vuelva a sustentar el recurso de apelación, lo que analógicamente se aplicó en este caso, pues al sustentar el recurso de reposición y concederse por esta Sala el de apelación, era pertinente resolver de fondo frente a la inconformidad planteada por el recurrente».

Bajo los anteriores derroteros solicitó se niegue la acción de tutela por cuanto la decisión es razonable y no vulnera los derechos de los demandantes. IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (reiterado recientemente por esta Sala de Tutelas en STP-2026) 8.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C 590/05).

Aterrizadas las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, esta Sala observa que no se aprecia la configuración de un defecto específico de procedibilidad sobre las decisiones atacadas que habilitan la injerencia del juez constitucional en materia de acción de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada. 9.

La parte demandante pretende a través de este mecanismo constitucional dejar sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró fundado el recurso de queja formulado por GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO, y coetáneamente confirmó la decisión por medio del cual, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó su solicitud encaminada a que se le reconociera personería jurídica para ejercer su propia defensa técnica, así como la de sus compañeras de causa.

En criterio del demandante, tal decisión constituye un defecto procedimental absoluto y orgánico al haberse actuado al margen de lo dispuesto en los artículos 179 E y 178 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse en una misma providencia acerca de los dos medios de impugnación disimiles al perseguir finalidades distintas.

Y, en todo caso, el ordenamiento jurídico no exige requisito adicional o conocimiento específico para ejercer su propia defensa al interior de un proceso penal, pues, en su opinión basta ostentar la calidad de abogado. 10. En tal sentido, la Sala observa satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, a saber: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Tribunal demandado no procede recurso alguno y es una circunstancia sobre la cual no se cuenta con otro escenario para discutirlo; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11. Pese a ello, la Sala no aprecia la configuración de por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite, se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados. 12.

Como punto de partida, importa aclarar que el accionante más allá de cuestionar la manera poco convencional en cómo el Tribunal a través de una misma providencia resolvió coetáneamente los recursos de queja y de apelación, al versar acerca de una temática inescindible en el caso particular, el interesado se muestra realmente inconforme es frente a la negativa de las instancias frente a la posibilidad de que GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO pueda ejercer su propia defensa técnica y de las coprocesadas, LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA.

En esa medida, la Sala limitará su análisis en torno a si las autoridades judiciales demandadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y contradicción de los accionantes, al negar la posibilidad de que uno de los implicados asuma su propia defensa. 13. Sobre este último aspecto, en cuanto interesa, destáquese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la providencia censurada arribó a la conclusión tras analizar lo siguiente: debemos indicar que el derecho de defensa tiene su connotación constitucional en Inciso 4° del Art. 29 Superior, y que literalmente reza: “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento” mismo que tiene su desarrollo en el Art. 8 de la Ley 906 de 2004, como norma rectora.

Así entonces, la defensa técnica se erige como esa garantía constitucional que debe tener toda persona que enfrenta un proceso penal, en aras de que sus derechos sean debidamente representados, en igualdad de armas con el ente acusador, quien tiene la carga de la prueba y demostrar, más allá de toda duda, que quien es acusado, es responsable de la conducta que se le endilga, de ahí que el papel de quien funge como defensor sea preponderante durante todas las etapas procesales. 13.1.

Tal aserto el juez plural lo acompañó con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SP. 8 may. 2024, SP1067-2024, rad. 58.829, en la cual se decantó que: (…) la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que represente al procesado dentro del proceso no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones –cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso—, orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta.

A partir de allí, precisó que «quien es procesado en un asunto penal, debe contar con defensor que lo represente, sea de confianza, es decir, designado por él o, en el evento de no contar con recursos para ello, designado por la Defensoría Pública, para que lo asista durante todo el proceso. La falta de defensa se traduce en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales». 13.2.

En tal sentido, el Ad quem apuntó «quien ejerza la defensa técnica y represente a un indicado, imputado o acusado en el proceso penal, no simplemente debe ostentar la calidad de abogado, sino que debe tener conocimientos idóneos en derecho penal, conocer el sistema penal acusatorio, pues el proceso penal exige un conocimiento pleno en virtud de las diferentes técnicas que deben observarse, tales como descubrimientos probatorios, debidas solicitudes probatorias, conocer cuál es la técnica en el interrogatorio, contrainterrogatorio, tener claro qué es prueba de refutación, de referencia, cuáles son admisibles, cuáles no, prueba documental, pericial, testimonial, entre otras muchas situaciones que sólo un abogado versado en derecho penal debe conocer». 13.3.

Tras lo cual, rememoró que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia SP, 19 feb. 2025, SP479-2025, rad. 61.271 «[a]sí mismo, el defensor ha de tener las aptitudes, capacidades y conocimientos suficientes para ejercer la labor encomendada, de modo que sus gestiones tiendan a favorecer los intereses de su prohijado acorde con las realidades fácticas, probatorias y jurídicas del asunto». 13.4.

Al aterrizar dichas premisas al asunto en cuestión, el Tribunal concluyó que: «de ninguna manera podría desconocerse la idoneidad y capacidad del profesional en derecho, pues su larga trayectoria así lo puede acreditar, pero el sistema acusatorio penal exige un conocimiento más profundo en el procedimiento penal, que no por el hecho de ser abogado, pueda ejercerse de manera idónea.

Fue el mismo procesado quien señaló que ha litigado durante sus 37 años en jurisdicciones como la civil, mercantil, constitucional, laboral, contencioso administrativo y que “ocasionalmente” en penal. Y es que el procedimiento penal exige una técnica distinta y especial que las otras áreas del derecho no, como lo indicamos en párrafos anteriores, por la técnica que se debe observar en aras que la defensa se ejerza de manera idónea con la capacidad y el conocimiento suficiente para enfrentar cada situación que se presente en el transcurso del proceso.

El mismo abogado indicó que ocasionalmente ha litigado en la jurisdicción penal, lo que precisamente refuerza la decisión del juez de primera instancia en el sentido que, no puede ejercer su defensa, y menos la de las otras dos coprocesadas. Es cierto que el Dr. Carmona Molano de primera mano conoce la razón por la cual fue denunciado y afronta el proceso, pero ello no implica que por esa sola y simple razón pueda asumir su propia defensa.

Es claro que el abogado que la asuma, debe conocer todos los pormenores del asunto y todo el conocimiento que el procesado tenga del caso. Es precisamente la garantía del derecho de defensa por lo que se propende, de tal manera que al no ser versado en derecho penal el procesado, sí habría una vulneración a ese caro derecho como lo hemos venido reseñando.

En todo caso puede ejercer su defensa material de manera activa, con la coadyuvancia de su defensor técnico, que sí tendría conocimientos en la técnica del proceso penal acusatorio. Y es que es claro y evidente el poco conocimiento que en de la Ley 906 de 2024 podría tener el acusado, al advertirse tanto por el A quo como por la Sala, que la petición de que se le autorizara ejercer su defensa técnica, la elevó por escrito al Despacho de primera instancia y que, según el juez, se asemejaba más a la contestación de una demanda civil o laboral, lo que a todas luces era improcedente porque en esta sistemática procesal penal, cualquier petición o solicitud en torno al proceso, debe elevarse de manera oral en la audiencia respectiva». 13.5.

El Tribunal expuso que si bien la Ley 600 de 2000 permite a quien tenga la calidad de abogado ejercer su propia defensa en algunos eventos (no en la totalidad de actuaciones procesales), el Art. 127 Inciso 2° dispone: “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado.

Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.” Mientras que lo establecido en la Ley 906 de 2004, concretamente el Art. 118, se infiere que, en todo caso, se requiere estar asistido por un defensor. La norma en cita dispone: “La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”. 14.

La Corte Constitucional estudió la exequibilidad del Art. 118 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia C-210 de 2007, concluyendo que la norma, al no contemplar la propia defensa del acusado, no vulneraba la Constitución, sino que propendía por el desarrollo tanto de la defensa técnica como material, pues esta última siempre estaría garantizada en cabeza del procesado y, la intención del legislador fue darle mayor relevancia a la defensa técnica.

Así lo concluyó la Corte Constitucional en la aludida providencia: «EJERCICIO DE LA PROPIA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de ejercerla no resulta inconstitucional La disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista expresamente en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, adelantar su propia defensa.

No obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorización para valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusión de la defensa técnica propia.

Resulta indiscutible que, en casos de detención de la libertad del imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que, por su condición de privación de la libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa técnica en el proceso penal que encuentra pleno respaldo constitucional.

El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es la garantía de la defensa técnica para el investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas dirigidas a efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la Constitución, sino que la desarrollan. En consideración con lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones.

La primera, que contrario a lo afirmado por el demandante y de acuerdo con lo expuesto por todos los intervinientes y el Ministerio Público, el hecho de que la ley exija, en el derecho penal, que el imputado realice su defensa técnica con la presencia de un abogado por él designado o por el que sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, constituye un claro desarrollo del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Y, la segunda, que la regulación acusada no excluye la defensa material del imputado, pues la interpretación sistemática de los artículos 118 y 130 del Código de Procedimiento Penal, muestra que él también puede intervenir directamente en su defensa.

En consecuencia, la norma acusada será declarada exequible». 15. Bajo esos derroteros el Tribunal estimó que aun cuando el implicado «ostenta la calidad de abogado en ejercicio y, que es una profesión que puede ejercerse libremente, pero en este caso ello no lo faculta para que asuma su propia defensa en el proceso penal que se adelanta en su contra, y mucho menos, asumir la defensa técnica de las otras dos coprocesadas, porque como bien lo indicaron la representación de víctimas y la delegada del Ministerio Público, habría conflicto de intereses en las resultas del proceso, aunado que, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la declaratoria de exequibilidad del Art. 118». 16.

Así las cosas, si bien la parte demandante no comparte decisión proferida por la Sala accionada no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 17.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 18.

Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela formulada por GUILLERMO EDUARDO CARMONA MOLANO, en nombre propio y como apoderado de las ciudadanas LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA, por los argumentos expuestos en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16