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STP2736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2736-2019 Radicación n° 103160 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de Jarlin Darío David Urrego, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

1. LA DEMANDA Los aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Refiere el actor que Ana María Dávila Mesa inició proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 2. Cumplidas las fases procesales pertinentes, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de la citada ciudad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y consecuente con ello, lo condenó al pago, entre otros emolumentos, de la suma de $74.324 diarios, hasta cuando el demandado cumpla con la obligación de cancelar los aportes al fondo de pensiones escogido por la parte actora. 2.1.

Frente a dicha determinación señala el petente que «…se desvertebra la coherencia que se le quiere imponer a la sentencia dictada cuando con la decisión se atribuye un enriquecimiento de la trabajadora, que sin estar laborando se vería beneficiada con el pago diario de una sanción y, contrario sensu se impone un empobrecimiento inconmensurable a mi mandante…» 2.2.

Le correspondía al juzgado de conocimiento efectuar un riguroso y minucioso análisis de la prueba obrante en el plenario, ante la evidente situación de discapacidad del demandado que le impedía movilizarse dado que está postrado en una silla de ruedas y por ello contrató los servicios de Ana María Dávila Mesa para que efectuara, a su nombre, las visitas médicas a los clientes, labor que no podía desarrollar por sus limitaciones físicas. 2.3.

Señala que en razón del tamaño de la empresa y la situación económica, pactó con la trabajadora la no afiliación a la seguridad social durante el primer año, «…situación que de todas maneras y por mandado legal no exime al empleador de efectuar dicho pago, pero es lógico inferir de dicho pacto que NO hubo ocultamiento alguno de esta información a la trabajadora…» 3.

Respecto de la decisión en comento promovió recurso de apelación que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 14 de octubre de 2011, mediante la cual absolvió al demandado de la obligación de reajustar las comisiones, salarios y prestaciones sociales y revocó la sanción moratoria para en su lugar condenarlo a efectuar las cotizaciones pertinentes al fondo de pensiones escogido por la demandante entre el 22 de enero y el 17 de diciembre del 2003. 3.1.

El ad quem, con base en las pruebas aportadas al proceso en forma oportuna, decidió revocar el fallo en punto del reajuste de prestaciones sociales a favor del demandante. 3.2. Basado en lo expuesto en la sentencia de segunda instancia en punto de la sanción del artículo 65 del C.S.T., acotó que resultaba claro «…que la sanción indemnizatoria hasta tanto no se acredite el pago de aportes a la seguridad social en nada puede beneficiar o enriquecer a la parte demandante y, contrario sensu, empobrecer a la parte demandada, pues lo que realmente se pretende es lograr la efectiva cotización a dicho sistema para mantener su viabilidad financiera, aspecto que se logra con la sanción impuesta a cargo del empleador de pagar el fondo de pensiones lo dejado de cotizar…» 4.

Promovido el recurso de casación por la demandante, a través de sentencia de fecha 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral casó la de segunda instancia sólo en cuanto revocó la condena impartida por el a quo y que tiene que ver con la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T. y, consecuente con ello, confirmó el numeral 4 de la sentencia de primer grado que contiene tal determinación. 4.1.

Frente a tal decisión aduce que para imponer dicha sanción debía estar plenamente demostrada la mala fe del empleador, a la cual no podía arribarse «…con argumentos que se quedan en la superficialidad, tal como, con todo respeto considero se evidencia sucede en la sentencia de casación proferida objeto de la presente acción, pues determinar que se actuó de mala fe y derivar una condena producto de tal situación impone del juzgador una especial y minuciosa observación de todas las circunstancias y el modo como estas se presentaron…» 4.2.

Precisa que la buena fe se presume y la mala debe probarse, luego corresponde a quienes administran justicia buscar la prevalencia y subsistencia de tales principios y valores, postulado que en virtud de la sentencia de casación, se invirtió al terminar presumiendo la mala fe del empleador. 4.3. Hace ver que en el fallo de segundo grado se estableció como salario promedio durante la relación laboral la suma de $1.198.840,20, de donde era dable concluir que el valor diario equivalía a $39.961,34.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sentencia de casación casó la de segundo grado únicamente en lo relativo a la revocatoria de la sanción antes aludida, el valor del salario obtenido por el ad quem, en el evento de que no se revoque el fallo objeto de censura, era el que debía aplicarse. 4.4. En parecer del actor, se desconoció el precedente que la misma Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en punto de la no presunción de la mala fe y que la Sala accionada limitó su alcance, por cuanto debió probarse que el empleador actuó a través de actos idóneos e inequívocos dirigidos a una tal actuación. 5.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se deje sin valor y efectos la sentencia de casación dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene se profiera nuevo fallo que no case el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, puntualizó que los motivos allí plasmados se hallan ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial que debe ser respetado por esa Sala.

Agregó que los argumentos consignados en el escrito de tutela, además de ser irrespetuosos, resultan ser solo apreciaciones del abogado que desconoce las más elementales normas del derecho procesal general y las del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego de recordar apartes de la aludida decisión, indicó que al acreditarse el yerro del juez colegiado, se accedió a la casación solicitada y consecuente con ello se procedió a emitir la respectiva sentencia de reemplazo y para ello se estudiaron los puntos objeto de apelación, cuyo resultado fue la confirmación del fallo de primer grado, sin que le fuera permitido a esa Sala desconocer que la recurrente logró derruir la presunción de legalidad y acierto que amparaba al de segunda instancia. Con base en lo anotado, solicitó la denegación del amparo deprecado ante la ausencia de violación de derechos fundamentales. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad determinó que el Tribunal había incurrido en interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T. en razón a lo siguiente: (…) el Tribunal, conforme a lo señalado por la recurrente en el cargo, incurrió en la interpretación errónea de la norma en cita, en la que en manera alguna se establece como presupuesto de procedibilidad de la indemnización moratoria que ella consagra, el reclamo previo o en forma principal del pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral adeudados por el empleador, pues justamente en ejercicio del derecho de acción que le asiste a la parte demandante, el legislador la deja en libertad de reclamar en juicio las acreencias que considere se encuentran insolutas, sin ningún tipo de condicionamiento o de exigencia distinta a que lo que se pretenda se exprese con claridad y precisión sin que se incurra en indebida acumulación de pretensiones –Artículo 25 CPTSS-, como se observa en el sub lite.

No está por demás recordar que es a través de la acción que los particulares reclaman la intervención de la administración de justicia cuando encuentran vulnerado algún derecho en particular. Así, la demanda constituye el instrumento que permite obtener del juez el reconocimiento de su derecho concreto, el que se reclama a través de las pretensiones.

Así, los pedimentos se constituyen en la declaración de voluntad del accionante, en tanto en ellas se solicita lo que el sujeto aspira, lo que quiere o pretende y, justamente por tratarse de una expresión de su voluntad, no le es posible al juzgador determinar su querer, como erradamente lo indicó el Tribunal, en tanto reprochó del demandante no haber solicitado el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social por la vigencia del vínculo laboral, cuando su aspiración, como quedó precisada en el escrito inicial, era la de obtener la indemnización contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, la que, se reitera, no impone del trabajador el reclamo que hoy exige el colegiado sino que, por el contrario, el único presupuesto exigido por la norma para su prosperidad es la omisión total o parcial en el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, no cubiertas en vigencia del contrato y sesenta días más, supuesto fáctico en el que la actora del juicio soportó su pedimento.

Por lo anterior, el cargo prospera, debiendo la Corte casar la sentencia del Tribunal, solo en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia por concepto de la sanción contenida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST y absolvió al demandado de la misma. Al emitir la sentencia de instancia, puntualizó: La finalidad del parágrafo 1 del artículo 65 del CST es la de establecer un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y, de esta manera, «contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social» (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).

Ahora bien, al tratarse de una de las sanciones derivadas de la omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, debe seguir para su aplicación las mismas reglas que los otros casos que el artículo 65 del CST contempla, lo que conduce a que esta no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente su aplicación cuando aquel aparezca revestido de buena fe.

En el sub examine como lo concluyera el a quo, no fue objeto de controversia la falta de afiliación de la demandante al sistema integral de seguridad social y por ende, la omisión por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes, la que justificó en el transcurso del proceso así como en el escrito de oposición al recurso extraordinario, en su situación económica «y la de su pequeña empresa», la que afirma, conocía la demandante desde el inicio de la relación laboral, momento en el que el empleador «fue sincero en afirmarle a la actora la imposibilidad del pago de dicha obligación legal», lo que evidencia, en su sentir, su actuar de buena fe.

En relación con tales exculpaciones encuentra la Sala que las mismas no resultan demostrativas de la buena fe alegada por el accionado, en primer lugar, porque la difícil situación económica por la que atravesaba el demandado no resultó acreditada en el juicio y el hecho de que la demandante fuera conocedora del mismo, tampoco exonera al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales.

Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, refirió: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333). Lo expuesto es indicativo de que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes; por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente desacuerdo con lo decidido.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Frente al punto que discute el actor y que tiene que ver con el salario devengado por la demandante, el cual, según su parecer, fue modificado por el ad quem, se responde que tal asunto no fue objeto de controversia en sede de casación, pues, tal como quedó visto, la discusión se centró en la interpretación que el Tribunal dio al parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., tema que fue desarrollado y sobre ello se adoptó la decisión, de ahí que la Sala resolvió casar tal aspecto y mantener incólume las demás determinaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso, dentro de las cuales está la condena atinente con la indemnización por despido injusto, la cual tanto en primera como en segunda instancia se fijó en $445.949,6, suma que correspondió a los seis días que hacían falta para la terminación del término inicialmente pactado entre las partes, a razón de $74.324,93 diarios, lo cual permite inferir que la apreciación del actor sobre la variación del salario no es correcta, por lo tanto, habrá de desestimarse. 6.

Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Jarlin Darío David Urrego.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13