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STP2736-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72391 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2736-2014 Radicación n° 72391 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por RODULFO GUILLERMO ARIAS APONTE en contra del fallo de tutela proferido el 12 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por RODULFO GUILLERMO ARIAS APONTE contra la empresa de seguridad Nueva Granada y su representante legal Juan de la Cruz Morales Peñeros, con el fin de obtener el pago de determinadas sumas de dinero derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

El despacho mediante sentencia del 5 de agosto de 2013 condenó a la demandada al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 10 de febrero de 2012 hasta que se realice efectivamente el pago, sin que supere 24 meses. Respecto de las demás pretensiones, absolvió a la empresa. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto modificó el proveído, en el sentido de condenar únicamente al pago de $385.597 mediante decisión del 31 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el ad quem valoró en forma indebida el material probatorio incorporado al expediente, en la medida en que no tuvo en cuenta los recibos de pago donde se observa que lo cancelado durante la relación laboral, fueron sumas inferiores a las que correspondían, de acuerdo con el salario que el demandante devengaba.

Agrega que el Juez Colegiado accionado no advirtió la mala fe de la empresa. En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se revoque la decisión de segunda instancia censurada y, en su lugar, se condene a la empresa demandada al pago por horas extras y sanción moratoria en forma solidaria entre la sociedad y su representante legal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que como a través de la acción de tutela se cuestiona la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas, debe decirse que la Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente acudir al mecanismo promovido para controvertir la valoración de los medios de persuasión que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que descartó en el presente asunto.

Finalmente, advirtió que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas. 3. La mandataria judicial impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2013, a través de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral promovido, por considerar que el ad quem valoró en forma indebida el material probatorio incorporado al expediente, en la medida en que no tuvo en cuenta los recibos de pago donde se observa que lo cancelado durante la relación laboral, fueron sumas inferiores a las que correspondían, de acuerdo con el salario que el demandante devengaba.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Tribunal accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no había lugar al pago de la sanción moratoria en la medida en que no se demostró la mala fe patronal, como tampoco al pago de horas extras al echar de menos su acreditación. Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: «No existe prueba alguna que evidencie que la demandada canceló lo relacionado con cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 31 de julio de 2011, por lo que se debe acceder al reconocimiento de ellos (…).

Finalmente encuentra esta Sala en relación con la indemnización moratoria, que la misma se genera cuando a la terminación del vínculo el trabajador no paga al trabajador su salario y prestaciones sociales, o lo hace en forma incompleta o tardía, pero todo con base en que haya actuado de mala fe. En el presente caso se encuentra que el vínculo laboral del actor terminó el 10 de enero de 2012 y la demandada procedió al pago de liquidación de prestaciones que creyó deber el día 2 de febrero del mismo año, bajo la convicción aunque errada o falta de prueba en este caso de que existieron dos contratos.

Por lo que considera esta Colegiatura que no hubo mala fe por parte de la misma, siendo necesario revocar la condena impuesta en este caso por el juez de primera instancia. En cuanto a las horas extras (…) vale decir que para que concurran las horas extras deben existir acreditados en el expediente por lo menos los siguientes elementos (…) revisadas las pruebas, no se encuentran demostradas las horas extras en el número que señala la parte actora, se repite, no es posible inferir las mismas, por lo que sin mayores razonamientos debe confirmarse la sentencia apelada».

(Record 14:34 a 18:10). Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y la valoración probatoria efectuada a la luz de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9