RADICACIÓN NO. 11001020400020260034300 TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.° 152587 LAURA VICTORIA ZULUAGA BOTERO Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2735-2026 Radicación No. 152587 Aprobación en acta No.049 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de LAURA VICTORIA ZULUAGA BOTERO, quien actúa en representación de sus menores hijas A.Z.B. y O.Z.B[footnoteRef:1] contra la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, esto, al interior del proceso «ED No. 05000312000220200001200» «05000312000220250003600». [1: De conformidad con las garantías dispuestas en la Ley 1098 de 2006 («Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»), se anonimiza la identidad de los menores involucrados en el actual trámite de tutela.] Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, los ciudadanos Camilo Naranjo Henao, Dionner Andrés Ortiz Ossa, Gabriel Jaime Castaño Aristizabal, Héctor Dario Cano Arango, Johnny Andrés Jaramillo Marín, José Hernando Duque Arango, Laura Naranjo Henao, Laura Victoria Botero, Luz Elena Escobar Quijano, Ruben Dario Naranjo Henao y William Enrique Rendon Agudelo (en calidad de demandados dentro del proceso ED No. 05000312000220200001200), así como a las demás autoridades partes e intervinientes dentro de la aludida causa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite, se tiene que: 2.1. Del proceso de extinción de dominio No. 05000312000220200001200 y el incidente de control de legalidad de medidas cautelares propuesto por Laura Victoria Zuluaga Botero. 2.1.1.
Mediante Resolución 00163 de 20 de agosto de 2019, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín impuso medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios bienes, entre ellos un inmueble[footnoteRef:2] de propiedad de los hoy demandantes. [2: Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 001-539781, ubicado en la Carrera 25 #10B 320, Interior 0118 en el Conjunto Residencial Olivares, Barrio el Poblado Medellín] 2.1.2.
El 5 de marzo de 2020, la fiscalía presentó demanda extintiva. Dicho asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo el radicado No. 05000312000220200001200, quien avocó conocimiento a través de «auto No. 091-2020» de 26 de agosto de 2020. 2.1.3. Una vez agotado el trámite de notificación personal, aviso y edicto del inicio del juicio de extinción de dominio, mediante proveído de 26 de enero de 2024, el juez de conocimiento corrió traslado del expediente a los sujetos involucrados por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Esa decisión fue notificada en estado el 29 de enero de 2024, y a partir del día 30 del citado mes y año, empezó a correr el término de 10 días y feneció 12 de febrero de 2024. 2.1.4. El 8 de agosto de 2025, el apoderado de LAURA VICTORIA BOTERO BERRÍO, quien actúa en representación de sus hijas menores de edad A.Z.B. y O.Z.B., con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares respecto del bien de su propiedad. 2.1.5.
A través de auto de 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia rechazó de plano la mentada postulación. En síntesis, al concluir que la parte interesada acudió de forma extemporánea a dicha herramienta, pues «la oportunidad se encuentra desde el momento del conocimiento de la resolución impositiva de las medidas cautelares y hasta el vencimiento del traslado que dispone el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio».
Contra esa decisión el apoderado de la hoy accionante interpuso apelación. 2.1.6. La Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 19 de noviembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por el A quo. 2.2. La acción de tutela. 2.2.1. En procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, LAURA VICTORIA ZULUAGA BOTERO en representación de sus menores hijas A.Z.B. y O.Z.B., y a través de apoderado, formula acción de tutela con el propósito de que se dejen sin efectos las decisiones que en primera y segunda instancia desecharon de plano la solicitud de control de legalidad con la que pretendían la declaratoria de la ilegalidad de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su propiedad.
Lo anterior, tras argumentar, en concreto, que dichas decisiones constituyen una afrenta a sus garantías superiores con base en las siguientes circunstancias: 2.2.2. «Se configuró (…) una vulneración del debido proceso cuando la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio interpretó el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 en un sentido restrictivo que no se desprende de su contenido literal.
A través de una interpretación sistemática con el artículo 141, la Sala concluyó que dicha disposición establecía un límite temporal para la presentación del control de legalidad. Sin embargo, una lectura estrictamente literal — jurídicamente válida cuando la norma es clara— demuestra que el artículo 111 no contiene disposición alguna que imponga un plazo para ejercer dicho mecanismo.
Por tanto, la Sala no podía atribuirle a la norma un efecto no previsto por el legislador, incurriendo en una interpretación contra legem que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica». 2.2.3. «Se desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, al rechazar de plano la solicitud de control de legalidad sin valorar de manera adecuada los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Este rechazo se fundó en exigir a los accionantes la sujeción a una interpretación restrictiva de la norma en comento». 2.2.4. «Se desconoció (SIC)el derecho fundamental a la igualdad, ya que la misma Sala de Decisión Especializada había sostenido con anterioridad una interpretación garantista del artículo 111, según la cual, al no existir un término procesal expresamente establecido para la presentación del control de legalidad, resultaba razonable admitirlo hasta la sentencia de primera instancia, momento en el que se define de fondo la situación jurídica de los bienes.
No obstante, en el caso concreto de mis representados, la Sala se apartó de dicho criterio y adoptó, en contravía de sus propios argumentos anteriores, la postura restrictiva según la cual el término límite para solicitar el control de legalidad vencía con el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014». 2.2.5. Tales circunstancias, la parte demandante concluyó «no solo constituye una aplicación desigual de la ley, sino que impone una carga procesal desproporcionada e irrazonable a los afectados, en abierta contravía del principio de confianza legítima y del derecho a un trato igualitario por parte de las autoridades judiciales». 2.2.6.
En el anterior contexto, los tutelantes solicitan revocar el auto proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el proveído de 19 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante.
En consecuencia, se dé trámite al recurso de apelación y se emita un pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos expuestos en dicho recurso. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. A través de auto de 11 de febrero de 2026, la Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado de la demanda a las autoridades pasivas de la acción así a los demás sujetos vinculados. 3.1.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia realizó un recuento de la actuación censurada. Y defendió la legalidad de la providencia emitida al interior del incidente de control de legalidad de medidas cautelares al advertir acerca de la ausencia de vulneración de las garantías de la interesada. Expuso que se instrumentaliza la acción de tutela como una tercera instancia, con la cual procura imponer su particular criterio en torno a como debió contabilizarse el término para acudir al mentado medio de control.
Por ende, pidió se declare improcedente la demanda. 3.2. El titular del despacho 002 de la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó que la decisión no constituye vía de hecho a interpretación, pues está respaldada en la jurisprudencia de esta Corporación. 3.2.1.
Al efecto, de conformidad con los pronunciamientos judiciales de esta Colegiatura expuso que el control de legalidad de medidas cautelares puede ejercerse luego de que el afectado conozca la demanda (notificación personal, por edicto, por conducta concluyente, etc. y no hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia como inadecuadamente lo propone la interesada) 3.2.2.
A partir de dicho tiempo, cuenta con un lapso máximo de 10 días hábiles siguientes a esa notificación para emitir el pronunciamiento permitido por ese canon 141, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido, tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. 3.2.3.
Desde la notificación de la demanda el afectado puede oponerse, pedir pruebas y ejercer defensa. Luego de ese momento procesal se entiende agotada la posibilidad de cuestionar las medidas iniciales. En síntesis, el Tribunal solicitó se niegue la solicitud de amparo constitucional porque la decisión cuestionada fue adoptada dentro de la autonomía judicial y sin vulnerar derechos fundamentales. 3.3.
Una Magistrada de la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que el auto del cual el accionante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, corresponde al radicado 05000312000220250003601, que fue decidido mediante ponencia del magistrado Rafael María Delgado Ortíz, aprobada por la Sala mayoritaria mediante auto del 19 de noviembre de 2025; conclusión a la que se arribó, en virtud de las manifestaciones y pretensiones consignadas en el escrito de tutela.
De otro lado, solicitó negar la acción constitucional, toda vez que el proceso con radicado 05000312000220200001201, que correspondió al Despacho que regenta «versa únicamente sobre los recursos de apelación elevados por los afectados Laura Naranjo Escobar, Camilo Naranjo Escobar, Rubén Darío Naranjo Henao y María Elena Escobar Quijano, mediante apoderado, así como de los tres primeros y José Hernando Duque Arango, en ejercicio de su defensa material, en contra del auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que corresponde al trámite del proceso principal, más no guarda relación con el trámite incidental del cual el demandante, en sede de tutela, está deprecando la salvaguarda de sus derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (reiterado recientemente por esta Sala de Tutelas en STP-2026) 6.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C 590/05). 7.
Aterrizadas las anteriores premisas al asunto objeto de análisis, esta Sala observa que no se aprecia la configuración de un defecto específico de procedibilidad sobre las decisiones atacadas que habilitan la injerencia del juez constitucional en materia de acción de tutela contra providencia judicial y, por lo tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada. 8.
La censura propuesta por esta vía excepcional, se encaminó a dejar sin efectos el auto proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el proveído de 19 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante.
En síntesis, la accionante alega que acudió al aludido medio de control dentro del término legal y jurisprudencial dispuesto para el efecto, esto es, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, y no como, en su opinión, erradamente concluyeron las autoridades atacadas: hasta el vencimiento del término que disponer el artículo 141 del C.E.D. 9.
En tal sentido, la Sala observa satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, a saber: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Medellín no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.
Pese a ello no se evidencia la configuración de por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite, se observa que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados.
En efecto, la Sala no aprecia irregularidad alguna en la decisión de segunda instancia ahora cuestionada y mucho menos que haya incurrido en algún vicio que afecte su legalidad, como equivocadamente lo quiere hacer ver la parte accionante. La pretensión del accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, debido a que, según se aprecia de su inconformidad, contrario a lo indicado por el Tribunal presentó la solicitud de control de legalidad dentro del término legal. 11.
En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar que desde la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de 1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio); normatividad que regula la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere.
El artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación para decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas: «ARTÍCULO
87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita.
En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal». A su turno, el artículo 111 de la referida Ley, determinó que la imposición de las medidas cautelares es susceptible de control judicial de legalidad: «ARTÍCULO 111.
CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código». 12. En el asunto bajo estudio no está en discusión y se encuentra acreditado que mediante Resolución 00163 de 20 de agosto de 2019, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín impuso medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre varios bienes, entre ellos un inmueble[footnoteRef:3] de propiedad de los hoy demandantes. [3: Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 001-539781, ubicado en la Carrera 25 #10B 320, Interior 0118 en el Conjunto Residencial Olivares, Barrio el Poblado Medellín] 12.1.
Radicada la correspondiente demanda extintiva, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia bajo el radicado No. 05000312000220200001200, avocó conocimiento a través de «auto No. 091-2020» de 26 de agosto de 2020. 12.2. Posteriormente, mediante proveído de 26 de enero de 2024 el juez de extinción corrió traslado del expediente a los sujetos involucrados por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Dicho plazo feneció el 12 de febrero de 2024, circunstancia que no es discutida por la demandante. 12.3. El 8 de agosto de 2025, la hoy accionante, a través de su apoderado, promovió incidente de control de legalidad de las medidas cautelares. Sin embargo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia rechazó de plano la mentada postulación por extemporánea. 12.4.
Al conocer de la apelación formulada por la convocante, la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 19 de noviembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por el A quo. 13. El Colegiado precisó según lo dispuesto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, no se consagraba un término expreso para acudir al control de legalidad de medidas cautelares, no obstante, este se encuentra funcionalmente vinculado a la fase inicial del proceso, esto es, antes del cierre del traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
Según la Ad quem, la aplicación del principio de preclusión procesal preserva la seguridad jurídica y la coherencia estructural del trámite. Así se evita que las medidas cautelares sean objeto de revisión en etapas avanzadas del juicio, cuando la controversia ya se centra en la declaración de extinción del dominio. 13.1. Respaldó su argumento acorde con lo decantado por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP7685-2019, radicación No.104614, según la cual, el «actuar de la fiscalía no esté acéfalo de control judicial, pues lo tiene desde el momento del decreto de medidas y hasta que se integre debidamente el contradictorio, lo cual ocurre cuando se notifica el afectado y se puede ejercer el traslado de la demanda, dada esa facultad del artículo 141 del C.E.D».
En tal medida, precisó que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial. 13.2.
En ese orden de ideas el Colegiado concluyó que «es entonces el control de legalidad la posibilidad de que el juez, antes de tener una activa intromisión en el proceso extintivo, se pronuncie en torno a la afectación de los bienes afectados, de ahí que sea requisito sine qua non, en nuestra opinión, para provocar este, que no se haya dado la debida integración del contradictorio, con todo lo que ello implica, es decir que no se haya finiquitado el traslado de oposición y no haya surgido el decreto probatorio».
Al paso que, «esta postura, sostenemos, es la que mejor consulta una debida interpretación normativa, procura el debido proceso y la celeridad del trámite judicial, a la par que propende por conservar las garantías y derechos de los afectados, no siendo en vano que de antaño algunas de las Salas Especializadas en Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá también hayan realizado este análisis considerando que la posibilidad de solicitar el control de legalidad opera hasta que se dé el traslado del artículo 141 del C.E.D. (Radicado 080013120001201700022, Auto del 28 de septiembre de 2017.
M.P. William Salamanca Daza) ». 13.3. Para el Tribunal permitir que se promuevan controles de legalidad cuando ya se dio el decreto probatorio desnaturaliza la intención de esa figura y de paso pervierte la estructura del proceso, «pues, como viene ocurriendo en la práctica judicial, además del proceso extintivo, pueden existir pluralidad de controles presentados y decididos como si fueran una cuerda suelta en el proceso, cuando lo cierto es que son parte íntegra de este y por ende todas las decisiones adoptadas al interior del trámite extintivo, bien en fase inicial o judicial, deben darse, bajo una sana hermenéutica, en un solo trámite». 14.
Esa interpretación no es arbitraria ni caprichosa, sino una lectura razonable y jurídicamente plausible del ordenamiento. Inclusive, en recientes pronunciamientos esta Corporación concluyó acerca de la razonabilidad de las decisiones que rechazaron de plano una solicitud de control de legalidad de medidas cautelares en similares circunstancias, ello en la medida que fueron invocadas una vez finiquitado el plazo de que trata el artículo 141 del C.E.D. (CSJ sentencias STP14449-2025 y STP18681-2025). 15.
Por ende, en criterio de la Sala, las autoridades accionadas actuaron dentro del margen de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en desarrollo del principio de independencia funcional. La postura del Tribunal preserva la seguridad jurídica y la coherencia del procedimiento extintivo. A la par, evita que el control de legalidad se use para reabrir actuaciones ya superadas o generar dilaciones indebidas en la fase de juicio. 16.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez constitucional solo puede intervenir frente a una providencia judicial cuando la interpretación adoptada sea abiertamente irrazonable o desconozca derechos fundamentales, hipótesis que no se configura en este caso. El razonamiento del Tribunal es una lectura posible del marco legal, por lo que la mera discrepancia de la actora no convierte la providencia en una vía de hecho.
Así se precisó en la sentencia STP2635-2021 (reiterada en sentencia STP18681-2025). Tampoco se advierte un defecto fáctico, pues la improcedencia se fundó en aspectos formales del trámite y no en la valoración probatoria. Las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas, lo que excluye arbitrariedad o violación constitucional. 17.
En suma, las decisiones judiciales cuestionadas se sustentan en un proceso argumentativo lógico y fundado en derecho, que refleja el ejercicio ponderado de la autonomía judicial y el respeto por las garantías procesales. La inconformidad de la parte actora se contrae a una discrepancia interpretativa, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional.
En cambio, las autoridades accionadas ofrecieron una motivación suficiente y coherente, que descarta cualquier arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales. La inconformidad de la parte actora se reduce a una discrepancia interpretativa frente al término para acudir al control de legalidad de las medidas cautelares, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, conforme lo ha reiterado esta Corporación. Ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reexaminar decisiones razonadas dentro de la competencia del juez natural. 18.
Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo estos términos, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo formulad por el apoderado judicial de la accionante LAURA VICTORIA ZULUAGA BOTERO, quien actúa en representación de sus menores hijas A.Z.B. y O.Z.B.[footnoteRef:4] por los argumentos expuestos en precedencia. [4: De conformidad con las garantías dispuestas en la Ley 1098 de 2006 («Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»), se anonimiza la identidad de los menores involucrados en el actual trámite de tutela.] 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16