Tutela 2a Instancia No. 143295 CUI 23001220400020250000401 Procuraduría 229 Judicial I Penal de Montería CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2735-2025 Radicación n° 143295 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, frente al fallo de tutela del 28 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ. 2.
Del trámite se comunicó a dicha autoridad y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de la actuación preliminar 230016008835201500041.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El 30 de enero de 2015, AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ interpuso una denuncia en contra de Leonardo Leónidas Pérez Betancur por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.). 3.1. Ello, porque presuntamente el mencionado -en medio de un ritual santero de baño, efectuado en el centro de Montería, - la accedió por la vagina con el dedo y la besó sin su consentimiento (NUC 230016008835201500041). 3.2.
El asunto, inicialmente se asignó a la Fiscalía 10 Seccional CAIVAS de Montería, pero por oficio OF-077-F10CAIVAS del 29 de enero de 2021, esa unidad remitió el caso a su homóloga 28 (en cumplimiento de la Resolución No. 0187 del 18 de diciembre de 2020 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba). 3.3. Luego, esas diligencias fueron archivadas el 2 de junio de 2021, por parte de la unidad investigativa ante la «[i]mposibilidad de encontrar el sujeto activo» y «atipicidad de la conducta», pues estimó -con base en el relato inicial de la víctima- que en ningún momento el supuesto brujo puso a PEÑA CHÁVEZ en «estado de inconsciencias» (sic), «ella siempre estuvo (sic) sabiendo lo que pasaba» y pudo repeler esas acciones lo antes posible. 3.4.
Posteriormente, el 27 de julio de 2023, la delegada fiscal reactivó el caso ante la solicitud de desarchivo efectuada por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería. 3.5. Luego, el 22 de octubre de 2024, la indagación fue reasignada a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería. 3.6. Por lo cual, el 20 de noviembre siguiente, dicha autoridad libró la Orden de Policía 11121319 con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable[footnoteRef:1]. [1: Las resultas de esa actividad investigativa se consignaron en el informe FPJ–11 del 16 de enero del año que avanza, suscrito por un Subintendente de la Policía Nacional.
En él se consignó que no fue posible localizar a la víctima ni al investigado.] 4. En ese contexto, el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ, que considera violentados por la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa urbe. 4.1.
Indicó que el ente acusador ha incurrido en una mora injustificada, que genera impunidad y puede conllevar a «la configuración de la prescripción (…), que se pierda la calidad de la información y la fiabilidad de la prueba», pues desde el momento en que PEÑA CHÁVEZ interpuso la noticia criminal solo se ha efectuado un acto investigativo. 4.2.
Además, mencionó que el ente acusador «ha ejercido violencia institucional en el presente caso, al reproducir estereotipos de género que dieron pie al archivo, (sic) y a la ausencia de una investigación seria y diligente». 4.3. Por ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que «en un término que no supere los 6 meses adelante una investigación oficiosa, diligente y completa, y decida de fondo sobre el ejercicio de la acción penal».
FALLO RECURRIDO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 28 de enero de 2025, negó el amparo formulado contra la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad. 5.1. Como punto de partida de su análisis, el a quo constitucional mencionó que el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería estaba legitimado por activa para promover el amparo, pues tiene la facultad y el deber de intervenir cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico y de las garantías fundamentales. 5.2.
Acto seguido el cuerpo colegiado advirtió que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar la indagación 230016008835201500041 se emitió por fuera del término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. No obstante, explicó que, al haberse reactivado el trámite, se configuró un «hecho superado (sic) frente al cual al juez de tutela no le es dable intervenir». 5.3.
Luego, el fallador expuso que a partir de la reapertura de la actuación (ocurrida el 27 de julio de 2023), el plazo legal de 2 años para que el ente acusador tome una decisión de fondo vencería el 27 de julio de 2025. 5.4. Así, concluyó que «[e]xigirle [a la accionada] que, de manera precipitada, decida de fondo sobre el ejercicio de la acción penal, podría arrastrar a que nuevamente se archive el asunto, máxime cuando la Sra. Fiscal 34 CAIVAS nos advierte que la policía judicial no ha podido ubicar ni a la denunciante ni al denunciado; impunidad que justamente reprocha el aquí accionante». 5.5.
El Tribunal finalizó su análisis indicando que no se configura un perjuicio irremediable, ya que no se acerca la prescripción de la acción penal, dada la pena del delito investigado. IMPUGNACIÓN 6. El Delegado del Ministerio Público impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió su revocatoria. 6.1. Además de insistir en los argumentos de su demanda, el accionante estimó que la decisión de archivo «fue una vía de hecho, basado (sic) exclusivamente en prejuicios machistas», por lo cual no puede interrumpir el plazo de la indagación al haber sido «ilegal». 6.2.
Resaltó que el ente acusador no «debe tomarse todo el tiempo» para investigar y debe ser diligente en el ejercicio de la acción, en especial cuando las víctimas son mujeres y se indagan agresiones sexuales. 6.3. Concluyó su intervención haciendo alusión a que «no solo el riesgo de la prescripción se erige como perjuicio irremediable a conjurar, sino el efecto nocivo del tiempo en la prueba».
Y resaltó que la dificultad de ubicar a la víctima es atribuible a la demora del trámite. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 8.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al negar el amparo deprecado por el Procurador 229 Judicial I Penal de esa ciudad. 10.1. Lo anterior, luego de considerar que la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa urbe no ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de la actuación penal 230016008835201500041, donde funge como víctima del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir[footnoteRef:2] AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ. [2: El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.] 11. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, y en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 12. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con la mora judicial.
Luego, mostrará algunos desarrollos normativos y jurisprudenciales frente a la garantía de las mujeres víctimas de violencia de acceder a la administración de justicia en un plazo razonable. Por último, analizará el caso concreto. 13. La mora judicial 13.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-[footnoteRef:3]. [3: CC T-173 de1993] 13.2.
Esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución[footnoteRef:4]. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. [4: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 13.3.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.4.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.
La Sala también debe puntualizar que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible están consagrados en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual estableció:
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 15.
Garantía de acceso a la justicia en un plazo razonable por parte de mujeres víctimas de violencia de género 16. Diversos instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio a través del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Así se encuentra contemplado en el artículo 3° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, «Convención de Belém do Pará» [footnoteRef:5] y en desarrollo de ese mandato general, consagra obligaciones en cabeza de los Estados signatarios, como las contempladas en el canon 7º que, entre otras, le imponen la carga de: [5: Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995.] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; 16.1. A su turno, la Convención para la eliminación de la discriminación contra la mujer, CEDAW, en el artículo 4° establece que los Estados deben condenar este tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene «derecho a ser tratada con consideración y respeto por su dignidad», además le impone «la obligación de adoptar medidas que eviten una segunda victimización», al tiempo que deben «proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer» [footnoteRef:6], como lo señala el numeral c) de dicho artículo, que refiere lo siguiente: [6: CC C-822 de 2005] Artículo 4: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (…).
Con este fin, deberán: (…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; 17. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados actúen con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de situaciones en las que las mujeres fueron abusadas y violentadas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“ Campo Algodonero ”) vs. México). 17.1.
Además, a que eviten la impunidad, con lo cual se satisface el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad de lo sucedido (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Penal de Miguel Castro Castro vs. Perú). 17.2. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha elaborado una jurisprudencia consolidada, en término de obligación para los Estados de hacer justicia y castigar al victimario, «con el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarización social, sino también con la de garantía de los derechos de las víctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la justicia y a la reparación, y no se termine enviando una señal de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminaría convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en detrimento de los derechos de las víctimas y personas más vulnerables de la sociedad» [footnoteRef:7]. [7: CC Sentencia T-595/13] 18.
Igualmente, la jurisprudencia nacional de las Altas Cortes ha abordado la violencia contra la mujer desde una perspectiva de género, reconociendo las desigualdades históricas entre mujeres y hombres, y la necesidad de aplicación de una perspectiva de género por parte de operadores judiciales, en los casos donde se evidencie una asimetría de poder constitutiva de violencia de género. 18.1.
Tratándose de delitos sexuales contra las mujeres, lo cual interesa para el caso objeto de estudio, la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 2024 indicó: «La FGN también tiene la obligación de adoptar un enfoque de género tanto en la investigación como en el ejercicio de la acción penal. La incorporación de esta perspectiva es parte del estándar de debida diligencia al que se encuentra obligado el Estado colombiano, e implica la adopción de “un conjunto de enfoques específicos y estratégicos así como procesos técnicos e institucionales”.
La aplicación de esta perspectiva permite comprender que “la violencia sexual en contra de las mujeres es una expresión de discriminación y el resultado de patrones socioculturales en torno a los cuales se conciben los cuerpos femeninos como particularmente sexualizados, y se sustenta una condición de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres posibilitándoles ser objeto de su uso y abuso”» 18.2.
Y esta Sala de decisión de tutelas incluso ha reiterado que «no deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se debe completar rápida y efectivamente el proceso penal». La Corte «aboga por una atención integral a la mujer víctima de violencia sexual, que abarque tanto la atención médica y psicológica como el efectivo acceso a la justicia» (CSJ STP10160-2024). 19.
Con base en todo lo expuesto, es claro el andamiaje legal y jurisprudencial que arropa una investigación en la que se indaga la posible comisión de conductas que atenten contra la integridad sexual de una mujer. 20. Caso concreto 20.1. Para lo que interesa a la Sala, se tiene que el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería acude a la acción constitucional inconforme por la mora en la investigación 230016008835201500041, que se sigue contra Leonardo Leónidas Pérez Betancur por el punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en donde funge como posible víctima AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ.
Concretamente, reprocha que luego de diez años desde que formuló la denuncia, el ente acusador no haya adoptado una decisión de fondo. 20.2. En su impugnación, reitera que el tiempo que ha transcurrido no puede ser considerado como razonable, en la medida en que desconoce los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y la obligación del Estado de garantizar el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia. 20.3.
A modo de contexto, se tiene que el 30 de enero de 2015, AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ denunció penalmente a Leonardo Leónidas Pérez Betancur, concretamente, por hechos que serían constitutivos de violencia sexual. 20.4. La actuación estuvo asignada a la Fiscalía 10 Seccional CAIVAS de Montería hasta enero de 2021 y, luego, fue asignada a la unidad 28 homóloga que, con base en el relato inicial de la víctima y mediante orden del 2 de junio de 2021, dispuso el archivo de la investigación por «[i]mposibilidad de encontrar el sujeto activo» y «atipicidad de la conducta». 20.5.
Posteriormente, y por medio de memorial del 19 de marzo de 2022, el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería pidió al ente acusador que reactivara la investigación, toda vez que en su criterio se debía escuchar nuevamente a PEÑA CHÁVEZ para que aclarara sus dichos. 20.6. En atención a lo expuesto, el ente acusador mediante oficio del 27 de julio de 2023 reactivó el proceso. 20.7.
El 22 de octubre de 2024, la actuación fue reasignada a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería. Dicha autoridad en su informe al trámite de amparo manifestó[footnoteRef:8] que: [8: Pidió, además, que se vinculará a todos los despachos fiscales que conocieron del proceso para que explicaran los inconvenientes presentados en la indagación.] i) libró la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre pasado, con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable; ii) las resultas de esa actividad investigativa se consignaron en el informe FPJ–11 del 16 de enero del año que avanza, suscrito por un Subintendente de la Policía Nacional.
En ese documento se consignó que no fue posible localizar a la víctima ni al investigado; y iii) sin indicar fecha ni número, indicó que dio otra orden «en el sentido se busque en las bases de datos públicas y privadas cocomo (sic) facebook, instagram, ADRES, SISBEN, RUT, con el fin de ubicar a esta persona y lograr hacer entrevista a la denunciante y víctima, con el fin que nos aporte más datos, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar y lograr la individualización, plena identificación y el Arraigo del indiciado». 21.
El contexto descrito pone en evidencia que las labores investigativas, encaminadas a ubicar al sujeto pasivo e individualizar al activo, han sido mínimas y, a su vez, el vencimiento de los términos de la actuación, circunstancias que configuran una trasgresión a las garantías fundamentales de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ. 21.1. Frente al primer aspecto mencionado, esta Sala destaca que en el expediente de la indagación que obra en el trámite constitucional (remitido por la fiscal del caso) sólo obra como única actividad desplegada por el ente acusador la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre de 2024.
Sin que se observe un plan metodológico o alguna otra disposición en ese sentido. 22. Frente al segundo ítem mencionado, se resalta que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra ampliamente superado. [9: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] 22.1. Esto es así, pues desde la presentación de la denuncia el 30 de enero de 2015, hasta la fecha de archivo, el 2 de junio de 2021, transcurrieron 6 años y 4 meses y 3 días. 22.2.
Luego, desde la fecha de reactivación de la investigación, que ocurrió el 27 de julio de 2023, hasta la actualidad, ha pasado 1 año, 6 meses, y 29 días. 22.3. Todo lo anterior, para un total de 7 años, 11 meses y 1 día, período que supera en más del triple el tiempo con que cuenta la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo y que eventualmente podría incidir en la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Lo cual resulta inaceptable al tratarse de una investigación por la presunta comisión de un delito sexual. 24. En este punto se destaca que contrario a lo dicho por el a quo constitucional, el ente acusador ha desbordado ampliamente el periodo dispuesto por el legislador para la fase de investigación a su cargo. 24.1. De hecho, aunque en ejercicio del derecho de contradicción la Fiscalía pudo informar qué razones incidían en la mora, por ejemplo, el número de asuntos a su cargo o la existencia de otras investigaciones que tuviesen, motivadamente, alguna prelación sobre este caso, nada dijo frente al particular, lo que ratifica la situación injustificada de dilación en el plazo razonable para adelantar la investigación correspondiente. 25.
Adicionalmente, se advierte que en este caso se investiga un delito de violencia sexual contra una mujer. De ahí que le resulta exigible al Estado, a través de las distintas autoridades del poder judicial, el cumplimiento del deber de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer en observancia de los instrumentos internacionales referenciados en páginas precedentes.
Y, en observancia a dichas premisas, entre otras, es su deber garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, lo que supone que el mismo sea decidido dentro de un período razonable, sin dilaciones injustificadas. 27. En este caso, además de superarse ampliamente lo que puede considerarse un plazo razonable para la fase de indagación preliminar, la autoridad no ha esbozado circunstancias excepcionales que justifiquen tal demora. 27.1.
De cara a este último aspecto, se advierte que la autoridad judicial justificó insuficientemente la tardanza en emitir una decisión de fondo. Asimismo, se advierte que, del contexto puesto en consideración por las partes, tampoco se evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a la Fiscalía por el lapso transcurrido. 27.2. Sobre este punto, se precisa que el cambio del delegado asignado a la investigación no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función. 27.3.
Adicionalmente se debe mencionar que, conforme con lo allegado al trámite de amparo, previo a la orden de archivo no se desplegaron actividades investigativas por parte del ente acusador, pues no se observan ordenes de policía ni alguna actuación adicional. 27.4. A lo que se debe añadir que en la legislación nacional actualmente no se contempla que las ordenes de archivo interrumpen el término dispuesto en el mencionado parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte Constitucional indicó: « En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. (…) Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.
El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito ». 27.4. Por lo cual para la Sala no son de recibo los argumentos de la Fiscalía accionada, que justifica la tardanza y la falta de mayores actividades de indagación en que hubo una orden de archivo en 2021, siendo que la denuncia data de 2015 y previo al archivo no se efectuaron actos investigativos. 28.
Se resalta, además, que no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.
Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso. 29. Con este panorama, se relieva que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. 30.
Por lo anterior que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ. En ese sentido, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso. 30.1. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería, o a quien haga sus veces, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado con radicado nº 230016008835201500041, a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ, invocados por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería, o a quien haga sus veces, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 230016008835201500041.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela II Instancia Rad 23001220400020250000401 No. Interno 143295 Accionante: Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Accionada: Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia ), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto.
El Procurador 229 Judicial I Penal de Montería interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad, con fundamento en lo siguiente: El 30 de enero de 2015, AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ interpuso una denuncia en contra de Leonardo Leónidas Pérez Betancur por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.).
Ello, porque presuntamente el mencionado -en medio de un ritual santero de baño- la accedió por la vagina con el dedo y la besó sin su consentimiento (NUC 230016008835201500041). El asunto, inicialmente se asignó a la Fiscalía 10 Seccional CAIVAS de Montería, pero por oficio OF-077- F10CAIVAS del 29 de enero de 2021, esa unidad remitió el caso a su homóloga 28 (en cumplimiento de la Resolución No. 0187 del 18 de diciembre de 2020 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba).
Luego, esas diligencias fueron archivadas el 2 de junio de 2021, por parte de la unidad investigativa ante la «[i]mposibilidad de encontrar el sujeto activo» y «atipicidad de la conducta», pues estimó -con base en el relato inicial de la víctima- que en ningún momento el supuesto brujo puso a PEÑA CHÁVEZ en «estado de inconsciencias» (sic), «ella siempre estuvo (sic) sabiendo lo que pasaba» y pudo repeler esas acciones lo antes posible.
Posteriormente, el 27 de julio de 2023, la delegada fiscal reactivó el caso ante la solicitud de desarchivo efectuada por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería. Luego, el 22 de octubre de 2024, la indagación fue reasignada a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería. Por lo cual, el 20 de noviembre siguiente, dicha autoridad libró la Orden de Policía 11121319 con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable1, sin embargo, hasta el momento no ha formulado imputación, solicitado la preclusión de la actuación o dispuesto su archivo.
Al descorrer el traslado de la demanda de tutela, la Fiscalía accionada aseguró que, debido a cambios de dirección, la actuación ha estado a cargo de varios funcionarios, situación que ha dificultado la gestión de la indicación, pidió que se vinculará al trámite constitucional a todos los despachos fiscales 1 Las resultas de esa actividad investigativa se consignaron en el informe FPJ–11 del 16 de enero del año que avanza, suscrito por un Subintendente de la Policía Nacional.
En él se consignó que no fue posible localizar a la víctima ni al investigado. CUI. 23001220400020250000401 Radicado 143295 Impugnación de tutela Procurador 229 Judicial I Penal de Montería Salvamento de voto 10 que conocieron del proceso para que explicaran los inconvenientes presentados en la indagación y mencionó que: Libró la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre pasado, con el propósito de entrevistar a la posible víctima e individualizar al presunto responsable;
Las resultas de esa actividad investigativa se consignaron en el informe FPJ–11 del 16 de enero del año que avanza, suscrito por un Subintendente de la Policía Nacional. En ese documento se consignó que no fue posible localizar a la víctima ni al investigado. Dictó otra orden orientada a buscar «bases de datos públicas y privadas cocomo (sic) facebook, instagram, ADRES, SISBEN, RUT, con el fin de ubicar a esta persona y lograr hacer entrevista a la denunciante y víctima, con el fin que nos aporte más datos, para verificar circunstancias de tiempo, modo y lugar y lograr la individualización (…) del indiciado».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 28 de enero de 2025, negó el amparo formulado contra la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa ciudad. El Delegado del Ministerio Público impugnó el fallo proferido en primera instancia, al estimar que la decisión de archivo «fue una vía de hecho», por tanto, no puede interrumpir el término en el que debe culminarse la indagación, agregó que el ente acusador no «debe tomarse todo el tiempo» previsto en la Ley para investigar y debe ser diligente en el ejercicio de la acción, en especial cuando las víctimas son mujeres y se indagan agresiones sexuales, ya que «no solo el riesgo de la prescripción se erige como perjuicio irremediable a conjurar, sino el efecto nocivo» que puede causar el paso del tiempo en la recolección de pruebas.
Al resolver dicha censura, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, expuso que «las labores investigativas, encaminadas a ubicar al sujeto pasivo e individualizar al activo, han sido mínimas», toda vez que, «en el trámite constitucional (remitido por la fiscal del caso) sólo obra como única actividad desplegada por el ente acusador la Orden de Policía 11121319 del 20 de noviembre de 2024.
Sin que se observe un plan metodológico o alguna otra disposición en ese sentido». Resalta que «desde la presentación de la denuncia el 30 de enero de 2015, hasta la fecha de archivo, el 2 de junio de 2021, transcurrieron 6 años y 4 meses y 3 días» y «desde la fecha de reactivación de la investigación, que ocurrió el 27 de julio de 2023, hasta la actualidad, ha pasado 1 año, 6 meses, y 29 días», para un total de 7 años y 11 meses, tiempo que supera ampliamente el término de 2 años, previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación. Además, esa colegiatura mayoritaria estima que esa situación « resulta inaceptable al tratarse de una investigación por la presunta comisión de un delito sexual» y subraya que si bien «la Fiscalía pudo informar qué razones incidían en la mora, por ejemplo, el número de asuntos a su cargo o la existencia de otras investigaciones que tuviesen, motivadamente, alguna prelación sobre este caso, nada dijo frente al particular».
En consecuencia, revocó el fallo impugnado y dispuso: «SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ, invocados por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería, o a quien haga sus veces, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, impulse la investigación adecuadamente y emita la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto identificado 230016008835201500041». Al respecto, el suscrito debe precisar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Bajo el anterior contexto, no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que AURA VANESSA PEÑA CHÁVEZ, por vía de tutela, haya resultado beneficiaria de una orden en la que se exige a la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de esa Montería que resuelva el asunto de su incumbencia en 3 meses.
Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional insuficiente, sin ponderación de las explicaciones que suministró esa autoridad en cuanto a las dificultades que ha tenido para adelantar actos de indagación y las capacidades logísticas de esa entidad. De igual forma, para ordenar la priorización de la indagación promovida por la señora PEÑA CHÁVEZ la colegiatura debió auscultar las características que hacen especial dicha actuación, en comparación con otras de la misma índole que cursen en ese despacho fiscal.
Inclusive, si el argumento que conlleva a calificar como injustificada dicha mora era el tipo de hechos investigados (delitos sexuales o actos de violencia de género), el juez de tutela debería verificar los aspectos que justificaban otorgar mayor celeridad a estas diligencias en particular, en comparación con otras que versen sobre los mismos asuntos, sobre las cuales los demás usuarios de la administración de justicia, en aras del derecho a la igualdad, demandan la misma eficiencia; sin embargo, este examen no ocurrió. Para concluir, considero que la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del despacho fiscal accionado, pues nótese que dio cuenta que sí se ha adelantado actuaciones investigativas, a pesar de los múltiples cambios de dirección, y no se constataron las condiciones que hacen especial el caso bajo examen, en comparación de otros de la misma especie que adelanta esa entidad.
En consecuencia, no se verifican motivos suficientes que justifiquen imponerle un término de 3 meses para que adoptara una decisión en un sentido u otro, como medida de priorización de ese asunto, en relación de otros frente a los cuales los usuarios requieren de la misma atención. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto.
Cordialmente, 20