República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72337 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2735-2014 Radicación n° 72337 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el mandatario oficial de quien actúa como curadora de NELSON DANILO MORENO CORREDOR en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero último, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Jefe del Grupo de Pensionados y el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, Martha Elena Moreno Corredor quien actúa como curadora de su hermano NELSON DANILO MORENO CORREDOR afirma que desde la infancia, el actor quien en la actualidad posee 53 años de edad, ha padecido de retardo mental. Además, como consecuencia de una herida sufrida en la cabeza con proyectil de arma de fuego en el año 1989, fue diagnosticado con síndrome demencial y trastorno del comportamiento secundario a trauma craneoncefálico, según valoraciones por psiquiatría y psicología practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Agrega que el Juzgado 9° de Familia de Bogotá mediante sentencia del 29 de abril de 2010, declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta a NELSON DANILO MORENO CORREDOR, al tiempo que la designó a ella como curadora. Sostiene que el 15 de junio de 2011 le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la sustitución de la pensión de la que gozaba su difunto padre a favor del actor, efecto para el cual, agrega, aportó, entre otros documentos, copia de la sentencia de interdicción y dos declaraciones extrajuicio según las cuales el nombrado dependía económicamente de su progenitor.
El 8 de julio de 2011, continúa, el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional le informó que para decidir sobre el reconocimiento del derecho prestacional es necesario que MORENO CORREDOR sea valorado por la Junta Médico-Laboral del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, estudio para cuya realización, según el oficio N° 203706 del 15 de septiembre de 2011, suscrito por el mencionado funcionario, se remitieron todos los documentos a dicha área.
No obstante, indica que el Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el oficio N° 2011-009003 del 3 de octubre de 2011, le solicitó los siguientes documentos: declaración extraproceso bajo juramento del empleado donde indique dependencia económica del beneficiario; fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado y del beneficiario; fotocopia del registro civil del beneficiario;
“fotocopias de historias clínicas incluidas las del Hospital Central de la Policía Nacional donde registre la patología, emite la edad límite de cobertura (0-17) (17-24) años con dedicación exclusiva al estudio”; registro civil de defunción del titular; certificado del FOSYGA y certificado de estudios, si es del caso. Posteriormente, expone que el 25 de abril de 2012, de la misma área le pidieron que aportara copia de las historias clínicas que el demandante pudiera tener en otras EPS diferentes a la registrada en la Policía Nacional, peticiones que ella respondió a través de un escrito presentado el 3 de julio de 2013.
Sin embargo, añade, a la fecha su hermano NELSON DANILO MORENO CORREDOR no ha sido valorado por la Junta Médico-Laboral ni le han resuelto su solicitud de sustitución pensional. Igualmente, señala que la condición económica del actor es precaria debido a que él dependía de su madre y su padre, quienes fallecieron el 20 de octubre de 2005 y el 17 de febrero de 2008, respectivamente, mientras que en razón de su enfermedad no puede conseguir trabajo, a la vez que ella actualmente tiene 61 años de edad y percibe únicamente una pensión de $542.080 para su sostenimiento y el de su hermano. En tal virtud, pretende que se ordene a la Junta Médico-Laboral que valore al prenombrado demandante con el propósito de determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y que se le reconozca la sustitución pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 4 de febrero último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a los accionados. 2. La Jefe del Grupo Médico-Laboral de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional sostuvo que por medio del oficio N° S-2013-038793 del 31 de julio de 2013, a la accionante se le informó que «revisados los antecedentes médicos que se aportaron se evidencia que los hechos mencionados ocurrieron en el año 1989 fecha en la cual tenía --refiriéndose al señor NELSON DANILO MORENO CORREDOR-- 29 años de edad encontrándose fuera de la edad de cobertura requerida, por lo tanto no es viable atender su solicitud favorablemente».
Al respecto, señaló que la afección por la que el señor NELSON DANILO MORENO CORREDOR fue declarado en interdicción la adquirió como consecuencia de un impacto de arma de fuego en el cráneo cuando aquél contaba con una edad fuera del límite de cobertura « para acceder a la valoración de beneficiario», contemplada en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.
Por otro lado, indicó que revisado el sistema de información para la administración de talento humano, el accionante no aparece como beneficiario del agente fallecido Juan de Dios Moreno Gutiérrez; así mismo, que si bien aquél presenta un trauma desde la niñez, no se aportó prueba médica que así lo acredite, al tiempo que el dictamen médico legal allegado únicamente hace relación al padecimiento generado por el evento atrás descrito. 3.
El Secretario General de la Policía Nacional manifestó que tal como le fue informado a la demandante por medio de los oficios N° 203706 y 203710 del 15 de septiembre de 2011, para que el Área de Prestaciones Sociales le resuelva de manera definitiva su solicitud de sustitución pensional, es necesario que el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional valore al señor NELSON DANILO MORENO CORREDOR en orden a determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.
Sin embargo, agrega, dicha área aún no ha emitido tal concepto. 4. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, se refirió al contenido del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y al canon 21 de la Resolución 02051 de 2007, según la cual corresponde al Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional evaluar y determinar la invalidez absoluta y permanente de los beneficiarios hijos de quienes hacen o hicieron parte de la institución. Así mismo, precisó que la sustitución de la pensión solicitada por la curadora y representante legal del actor no ha sido negada, sino que hasta el momento, en forma arbitraria y caprichosa, el Jefe del Grupo Médico Laboral se ha rehusado a valorar al demandante con el fin de determinar si hay o no lugar a reconocer la prestación social que su difunto padre causó. En ese orden, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional que, en el término máximo de 48 horas, le practique a NELSON DANILO MORENO CORREDOR la valoración necesaria para determinar la disminución de su incapacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, cuyo resultado deberá remitir al Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional para lo pertinente, así como copia del mismo a la curadora y representante legal del actor. 5.
El apoderado judicial de la agente oficiosa impugnó el fallo de primera instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la parte demandante radica en que desde el 15 de junio de 2011 solicitó a la Policía Nacional la sustitución de la pensión causada por su padre a favor del actor, sin que a la fecha haya sido posible un pronunciamiento de fondo al respecto, en la medida en que la accionada se ha rehusado a valorar al accionante por parte de la Junta Médico Laboral para determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En este contexto, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6 Superior, al tenor del cual «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Al respecto la Corte Constitucional tiene discernido que «el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley» (sentencia T-116 de 2004). En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 ibídem consagra expresamente que «e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.
(Sentencia T-116 de 2004). Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que se verifica en el presente asunto, como pasa a considerarse. Se tiene que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, corresponderán íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
El parágrafo 1° de la premisa normativa en cita, establece que la calificación de la invalidez de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. No obstante lo anterior, el numeral 14 del artículo 21 de la Resolución No. 02051 de 2007 establece en forma específica que al Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le compete, entre otras funciones, evaluar y determinar la invalidez absoluta y permanente de los beneficiarios hijos, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, en armonía con lo expuesto por el a quo, es claro que no hay disposición legal que ampare la negativa del Jefe del Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de realizar la evaluación a MORENO CORREDOR para determinar su invalidez y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y, en esa medida, la actitud del mencionado funcionario emerge arbitraria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12