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STP2734-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991

RADICACIÓN NO. 11001023000020260015200 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 152467 ALEJANDRO SILVA ESTRADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2734-2026 Radicación No. 152467 Aprobación en acta No.049 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela formulada por el ciudadano ALEJANDRO SILVA ESTRADA contra la Corte Constitucional, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso constitucional, seguridad jurídica, confianza legítima y principio democrático en su dimensión funcional».

II.

HECHOS 2. El señor ALEJANDRO SILVA ESTRADA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al principio democrático», los cuales consideró vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional con la emisión de los Autos 082 y 084 de 2026 que suspendieron provisionalmente el Decreto Legislativo -declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social- y, a su vez, dejaron sin efectos el Decreto Legislativo 1474 de 2025.

El accionante indicó que aun cuando la Corte Constitucional tiene competencia para adelantar el control automático de los decretos legislativos, la medida de suspensión adoptada en los autos censurados desconoce el precedente fijado en la Sentencia C-179 de 1994 y produce un impacto estructural en el equilibrio de poderes, desnaturaliza el diseño constitucional y limita la capacidad del Ejecutivo para enfrentar situaciones extraordinarias.

Añadió que las providencias cuestionadas carecen de motivación suficiente en tanto no justifican, de forma específica, la necesidad, proporcionalidad y urgencia de la mencionada suspensión. 3. En virtud de lo anterior, el demandante solicito amparar sus garantías fundamentales y consecuencia ordenar a la Corte Constitucional que: (i) dentro del trámite de control automático, emita una decisión debidamente motivada que cumpla el estándar reforzado exigible para providencias de trámite con efectos generales y (ii) adopte las medidas necesarias para restablecer el debido proceso constitucional, respetando sus competencias para decidir la constitucionalidad de los decretos respecto de los cuales ejerce el control.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 4. Dado que la demanda inicialmente presentada carecía de elementos que acreditara la legitimación por activa de quien sostuvo interponerla, a través de auto del pasado 6 de febrero se requirió al señor SILVA ESTRADA que subsanara la falencia advertida, so pena de rechazo. Dentro del término concedido para el efecto, el interesado allegó lo propio. 5.

Con auto de 11 de febrero de 2026, la Sala admitió el libelo y dispuso correr traslado de este a la autoridad demandada para que se pronunciara sobre el particular. 6. La Presidenta de la Corte Constitucional solicitó se declare improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado pretende controvertir decisiones adoptadas dentro del trámite de control automático de constitucionalidad, escenario que constituye el mecanismo principal, específico e idóneo para debatir las inconformidades planteadas por el accionante.

Adicionalmente, indicó los Autos 082 y 084 de 2026 cuyo contenido cuestiona el demandante, se encuentran en etapa de “documentación y recolección de firmas”. Por lo tanto, en caso de acreditarse irregularidades sustanciales, tales como falta de competencia, el desconocimiento del precedente o la ausencia de motivación suficiente sobre estos procedería el mecanismo excepcional del incidente de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional. [1: «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)»] 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

De conformidad con los antecedentes expuestos en precedencia, el ciudadano ALEJANDRO SILVA ESTRADA pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efectos los Autos 082 y 084 de 2026, por medio del cual, la Corte Constitucional, en el marco del trámite de control automático de constitucionalidad, suspendió provisionalmente los efectos de los Decretos 1390 y 1474 de 2025.

Ello porque el interesado advierte lesionadas sus garantías fundamentales con ocasión de la emisión de las aludidas decisiones, pues aun cuando dicho alto Tribunal tiene competencia para adelantar el control automático de los decretos legislativos, la medida de suspensión adoptada desconoce el precedente fijado por esa Corporación en la Sentencia C-179 de 1994 y produce un impacto estructural en el equilibrio de poderes, desnaturaliza el diseño constitucional y limita la capacidad del Ejecutivo para enfrentar situaciones extraordinarias. 10.

En tal sentido, la Sala examinará si el actual mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las aludidas determinaciones. 11. Pues bien, en atención a la censura propuesta por el demandante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

A más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.1. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.

Descendiendo al caso en concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se advierte que la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO SILVA ESTRADA desconoce el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, habida cuenta que las decisiones objeto de censura fueron emitidas por la Corte Constitucional dentro del trámite de «control automático de constitucionalidad», escenario que constituye el mecanismo principal, específico e idóneo para debatir las inconformidades planteadas por el accionante.

Por ende, diáfano resulta que la acción de tutela no puede instrumentalizarse como un mecanismo paralelo a dicho escenario para revisar, interferir o anticipar los debates propios de aquel trámite, pues ello desconocería su carácter residual y subsidiario. 13. Para el caso concreto de los Autos 082 y 084 de 2026 cuyo contenido cuestiona el demandante, la Corte Constitucional informó que se encuentran en etapa de «documentación y recolección de firmas».

Por lo tanto, de existir irregularidades sustanciales -como la falta de competencia, el desconocimiento del precedente o la ausencia de una motivación suficiente- deberá postularse a través del mecanismo excepcional del incidente de nulidad. Asimismo, la mencionada Corporación señaló que, hasta la fecha, se han presentado varias solicitudes de nulidad contra esas decisiones.

En ese sentido, el control abstracto constituye el ámbito adecuado para analizar y discutir asuntos relacionados con la competencia, la motivación, el alcance de los precedentes y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el contexto de los estados de excepción. 14. Así, cuando existe un proceso constitucional en curso que permite examinar de manera plena los cargos formulados vía tutela, el amparo es improcedente debido a que no se acredita el requisito de subsidiariedad.

De lo contrario se estaría desconocimiento de la autonomía funcional de la Corte Constitucional, fragmentar las etapas y actuaciones propias del control abstracto de constitucionalidad, crear una instancia paralela para revisar decisiones del órgano de cierre y desnaturalizar el carácter objetivo del control de constitucionalidad. 15. Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-335/18, reiterado por esta Corporación en sentencia STP16828-2025;

STP21814-2025; STP20150-2025, entre otras) Recuérdese que el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar el trámite del proceso fuera de los canales dispuestos por el legislador. 16.

De otro lado, debe recordarse que la acción de tutela será procedente solo cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, es decir, cuando del relato de quien acude a este mecanismo constitucional de protección se advierta un acto concreto o una conducta específica activa u omisiva que merezca sea conjurada.

Esta situación no tiene lugar en este caso concreto, pues, el tutelante estructuró sus argumentos sobre hechos y fundamentos generales, abstractos e impersonales que, más allá de desconocer la naturaleza de la acción de tutela, desbordan las facultades mismas de los jueces constitucionales. El carácter abstracto de tales argumentos confirma que deberán ser debatidos en el marco del control de constitucionalidad principal, el cual tiene el mismo carácter. 17.

Respecto de lo anterior, se destaca que las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad -y para este caso automático- tienen naturaleza general e impersonal, lo cual incide necesariamente en la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, este tipo de providencias no se dirigen a resolver situaciones jurídicas particulares, ni a definir controversias subjetivas entre partes, sino a garantizar la supremacía e integridad de la Constitución mediante un juicio normativo de validez constitucional con efectos erga omnes.

Lo anterior adquiere especial relevancia en este asunto, pues, de los argumentos expuestos por el actor no es posible advertir o siquiera inferir de qué manera los autos censurados han afectado directamente sus derechos fundamentales. En otras palabras, no está probada la amenaza o vulneración de las garantías invocadas, toda vez que el relato del demandante se estructura en cuestionar actuaciones y decisiones de la Sala Plena de esta Corporación que, por su naturaleza, tienen efectos generales, abstractos e impersonales. 18.

En este sentido, cuando el reproche formulado se dirige contra decisiones de alcance general adoptadas en procesos de constitucionalidad -como ocurre en el caso de los Autos 082 y 084 de 2026- el debate es de naturaleza objetiva y debe resolverse dentro del mismo escenario del control abstracto, sin que la acción de tutela pueda fungir como instancia adicional para revisar providencias con efectos erga omnes.

Sobre el particular la Corte Constitucional, en Sentencia SU-388 de 2023 precisó que: “( ), la regla de improcedencia de la acción de tutela contra ciertas decisiones judiciales por razón de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado;

(…) la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica también a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas; ( ) los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial exigen rodear de mayor protección a las decisiones proferidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la función hermenéutica que cumplen”. 19.

En síntesis, los argumentos expuestos permiten concluir que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de subsidiariedad, porque: (i) Existe un mecanismo principal, idóneo y eficaz —el control automático de constitucionalidad en curso— para debatir los reproches formulados (incidente de nulidad); (ii) Frente a los autos cuestionados procede el incidente de nulidad como instrumento específico para alegar violaciones al debido proceso; y (iii) La tutela no puede utilizarse para sustituir ni interferir en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad atribuido de manera exclusiva a la Corte Constitucional.

Adicionalmente, el presente trámite de amparo es improcedente por cuanto se fundamenta en hechos de contenido abstracto, general e impersonal, sin que se acredite una violación o amenaza concreta y especifica de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por ALEJANDRO SILVA ESTRADA, por los argumentos expuestos en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16