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STP2734-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Impugnación de tutela 103102 A/ Diego Fernando Galvis Ramón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2734-2019 Radicación nº 103102 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diego Fernando Galvis Ramón, respecto del fallo proferido el 23 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Doctor Calixto Cortés Prieto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado 2017-00513.

1. LA DEMANDA Indica el actor que en el año 2017 presentó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho Darío Alfredo Moreno Uribe, actuación de la cual le correspondió conocer, por reparto, al Magistrado Calixto Cortés, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander.

Asegura que el 23 de julio de 2018, durante el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en tres sesiones, el referido Magistrado declaró la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Moreno Uribe. Indica el libelista que, comoquiera que a esa sesión de audiencia él no concurrió, el 2 de agosto de la misma anualidad recibió notificación acerca de la decisión antes mencionada, motivo por el cual, al día siguiente, procedió a presentar recurso de apelación en contra de ella, el cual fue declarado extemporáneo por el Magistrado Ponente.

Como consecuencia de esa determinación, el quejoso procedió a presentar recurso de súplica, el que también fue rechazado, en la medida que se trata de un medio de defensa que no se encuentra contemplado en la Ley 1123 de 2007. A partir de lo anterior, el actor solicita se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene al accionado dar curso a la súplica, para que sea el Superior Jerárquico quien decida sobre la admisibilidad del recurso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la petición de amparo, al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de la ley 1123 de 2007, efectivamente en contra del auto que rechaza por extemporáneo un recurso de apelación, no procede recurso alguno, motivo suficiente para descartar la vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y, durante el desarrollo de su sustentación, criticó el hecho que a él le estén obligando a acatar de forma perentoria los términos procesales de la jurisdicción disciplinaria, en tanto que al accionado, durante el trámite de tutela, le revivieron términos para ejercer su defensa.

Insiste en afirmar que la presentación de su recurso no fue extemporánea, en la medida que lo hizo al día siguiente de recibir la notificación de la decisión, razón por la cual reitera su petición de amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente el recurso de súplica en contra del auto que negó la concesión de una apelación, por extemporánea, al interior de un proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007. 5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida. 5.1.

Luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que la decisión de cesar la actuación disciplinaria en contra del abogado Darío Alfredo Moreno Uribe, fue tomada durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se rige por lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su inciso final señala: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.

Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. ” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, si la decisión de cesar el procedimiento en favor del profesional del derecho investigado fue proferida en audiencia del 23 de julio del 2018, de acuerdo con la norma en comento la oportunidad para recurrir dicha decisión vencía el día 26 del mismo mes y año, luego palmaria resulta la extemporaneidad en el recurso presentado por el accionante el 3 de agosto del año anterior. 5.2.

Ahora bien, toda vez que se encuentra demostrada la extemporaneidad del recurso de apelación, necesario resulta determinar si contra esa decisión procede algún tipo de recurso. Sobre el particular, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. ” (Resaltado fuera de texto).

Ninguna confusión o ambigüedad ofrece la norma en comento, cuando de manera categórica indica que la providencia por medio de la cual se rechaza un recurso de apelación extemporáneo no admite recurso alguno, luego acertada resultó la decisión adoptada en tal sentido por la autoridad accionada, motivo por el cual debe descartarse la existencia de una afrenta a los derechos fundamentales del libelista. 6.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8