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STP2734-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2734-2015 Radicación n° 78413 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, frente a la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo deprecado por CARMEN CUSTODIA HERNÁNDEZ PINO contra esa Dirección, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la actora en razón a que padece insuficiencia venosa crónica, requiere la práctica de una cirugía, pues los dolores cada vez son más fuertes y debe mejorar sus condiciones de salud; pero, la Dirección de Sanidad Militar se niega a su realización ante la falta de presupuesto. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada autorizar la práctica de la cirugía, así como las terapias y demás procedimientos requeridos para su recuperación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de enero de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada; asimismo, hizo partes a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales de Cúcuta, sin que ninguna se pronunciara sobre el particular en el término legal.

El a quo concedió el amparo. Ordenó a la demandada y a las vinculadas que en el término de 48 horas autorizara la realización de la cirugía vascular en el miembro inferior derecho requerida por la accionante, “incluyendo las terapias y demás instrumentos médicos que requiera para que su recuperación sea exitosa…”. Ante la falta de respuesta de las accionadas dio por ciertos los hechos expuestos en el libelo, y protegió los derechos de la salud y vida disponiendo la orden referida.

El Director General de Sanidad Militar indicó que ese organismo cumple funciones administrativas y no asistenciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 luego, indicó, la competencia legal para ordenar y realizar la cirugía vascular recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por tanto, solicitó modificar el fallo de instancia en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional tiene por objetivo que se garantice a la actora la realización de la cirugía vascular que requiere para el tratamiento de la enfermedad (insuficiencia de vena safena mayor derecha) que padece.

Con posterioridad a la emisión de la orden de tutela el Batallón ASPC No. 30 Guasimales de Cúcuta informó que para dar cumplimiento al fallo se expidió la orden de servicios médicos No. 60810 del 4 de febrero de 2015 a efectos de realizar su valoración para cirugía vascular, e indicó que una vez el médico tratante ordene su realización, ese establecimiento emitirá la correspondiente orden consintiendo tal procedimiento.

Aclaró que la paciente no contaba con la respectiva autorización para la cirugía por parte de su médico tratante, por tal razón se procedió primero a su valoración. Verificados los anexos aportados a la demanda, en efecto, se establece que la demandante no había realizado el trámite atinente a la cirugía por la que pidió su amparo. Lo que si resulta evidente es el tratamiento que ha seguido para el control de su enfermedad, incluso en la historia clínica anexa se observa el concepto favorable que dan sus médicos para que se permita dicha operación. En tales condiciones, resulta claro que el procedimiento médico peticionado por la paciente se está cumpliendo con ocasión del presente trámite constitucional, pues se ha procedido a su valoración y posteriormente se realizará la intervención demandada.

Luego debe concluirse que la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podrían haber sido desconocidas anteriormente.

Por tanto, se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar el amparo deprecado, en virtud de su carencia actual de objeto. Sin perjuicio de lo anterior, se prevendrá a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales de Cúcuta para que una vez se realice el procedimiento quirúrgico a la paciente, le brinden el tratamiento médico que necesita para el control de su enfermedad y posterior recuperación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. PREVENIR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC No. 30 Guasimales de Cúcuta para que una vez se realice el procedimiento quirúrgico demandado por la paciente, le brinden el tratamiento médico que necesita para el control de su enfermedad y posterior recuperación. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8