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STP2734-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72277 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2734-2014 Radicación No. 72277 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por SAMUEL SILVA LUNA en contra del fallo de tutela proferido el 5 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental a la vida, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito y la Fiscalía 167 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Contra SAMUEL SILVA LUNA se inició investigación penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000 por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ocurridos desde el mes de marzo de 2004. 2.

Con base en la aceptación de cargos exteriorizada por el sindicado el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá (no se precisa fecha) condenó al prenombrado; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que el actor actualmente se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá, quien fue procesado con vulneración de sus garantías fundamentales, pues la Fiscalía 167 Seccional con sede en el Distrito Capital omitió pronunciarse acerca de una petición de detención domiciliaria elevada al momento de producirse la aceptación de cargos por las graves condiciones de salud del procesado, a pesar de que en el expediente reposa un dictamen de medicina legal de fecha 2 de diciembre de 2013, dirigido a la mencionada Fiscalía, en el cual aparece el diagnóstico > que presenta el accionante.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el demandante debe estar constantemente y sin interrupciones sometido al tratamiento médico y clínico que su entidad de salud y el médico tratante recomienden. Para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene la concesión de la detención domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 28 de enero último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Fiscal 167 Seccional de esta ciudad, luego de hacer una reseña de las actuaciones relevantes desarrolladas a lo largo de la investigación adelantada contra SAMUEL SILVA LUNA, indicó que no concedió la detención domiciliaria al procesado por considerarlo un peligro para la sociedad, además porque su estado de salud es estable siempre y cuando cumpla de manera diligente y rigurosa con el protocolo médico y con las recomendaciones del galeno que trató su episodio de taquicardia.

En el mismo sentido, expresó que al resolver la situación jurídica del accionante, dispuso su detención preventiva en el centro carcelario La Picota o La Modelo de Bogotá, sitios que cuentan con un centro o pabellón de salud donde puede ser atendido por profesionales médicos en caso de presentarse problemas en su salud. Además, señaló que en la siguiente etapa procesal, ante el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá –despacho al cual correspondió desarrollar la etapa de juicio- puede solicitar una vez más la detención domiciliaria. 3.

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que emitió fallo anticipado en los términos señalados y aceptados por el procesado en la diligencia de formulación de cargos (no precisa fecha de la sentencia), mediante proveído en el cual además le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, sin que estuviera pendiente petición alguna de la defensa respecto de tales “subrogados”.

Manifestó que el actor no recurrió las decisiones adversas, razón por la cual no puede a través de la acción de tutela propender por el amparo de sus derechos fundamentales, cuando contó con la posibilidad de promover recursos en defensa de sus intereses y por su propia incuria no lo hizo. 4. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional.

En sustento, descartó que la negativa de la Fiscalía accionada de conceder la detención domiciliaria constituya vía de hecho, pues la conducta por la que fue acusado el actor es en extremo grave y > En todo caso, manifestó que la aceptación de cargos no traduce per se la obtención de beneficios como el pretendido, pues para tal fin se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 362 ibídem, los cuales descartó cumplidos en relación con el actor. 5.

El mandatario judicial del actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En tal sentido, insistió en que el actor padece graves complicaciones en su salud, que hacen inviable su reclusión en establecimiento de reclusión. Seguidamente, efectuó un pormenorizado recuento de la actuación procesal culminada contra el demandante, para a partir de ello concluir que los derechos fundamentales invocados resultaron socavados, en la medida en que la Fiscalía demandada omitió hacer un análisis del dictamen de Medicina Legal allegado al plenario, por cuanto no se pronunció sobre la petición de detención domiciliaria, en los términos indicados.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional el proceso penal adelantado en su contra, por cuanto afirma culminó sin definición de la detención domiciliaria solicitada al momento de aceptar los cargos imputados.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra y aceptar lo cargos imputados, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo anticipado de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10