CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2733-2019 Radicación n° 103036 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Raúl Villegas Castro, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía Novena Seccional y el Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la capital de Risaralda, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Indica el accionante que desde el año 2016, la Fiscalía Novena Seccional de Pereira adelanta la investigación distinguida con el radicado 660016000036201601548, en donde él es denunciante, pero que a pesar de las reiteradas solicitudes, a la fecha no ha realizado la correspondiente diligencia de imputación ni dado aplicación al artículo 22 de la ley 906 de 2004, esto es, no ha adoptado medidas para el restablecimiento de derechos de la víctima.
De otra parte, asegura que en el marco del mismo proceso, en cuatro ocasiones ha solicitado ante los Jueces con Función de Control de Garantías la celebración de una audiencia en donde se disponga la suspensión del poder dispositivo de un automotor que se encuentra vinculado con la actuación penal, pero tal diligencia nunca se ha podido celebrar por diversas circunstancias.
A partir de lo anterior, el libelista considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que la investigación penal no observa ningún tipo de avance y sus solicitudes de audiencia no llegan a desarrollarse pese a ser programadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado tras considerar que: 1. El proceso penal en donde se plantea la existencia de una presunta vulneración de derechos fundamentales, en la actualidad se encuentra en curso, luego es allí donde se deben ventilar los señalamientos que se traen ante el juez de tutela. 2.
Arguye que, si bien es cierto la actuación procesal ya superó el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello por sí solo no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, pues lo cierto es que el ente investigador ha procurado cumplir con su labor, encontrándose, en el desarrollo de su función, con diversas falencias sustanciales que le han impedido cumplir los términos legales.
Señala que no puede desconocerse el hecho que la fiscalía demandada cuenta con más de 1000 casos por resolver, de modo que el cúmulo de trabajo no le ha permitido obtener elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo en el proceso del actor, pero que no obstante ello su actuar no ha sido nulo, al punto que en el expediente objeto de estudio, obra el cumplimiento de 5 órdenes a policía judicial.
Resalta que no todo incumplimiento de términos constituye una afrenta a derechos fundamentales, pues tal situación sólo se estructura cuando se advierte una falta de diligencia en la labor del funcionario, aspecto que en el presente asunto no se configura. 3. Frente a los cuestionamientos dirigidos contra el Centro de Servicios judiciales, asegura el A quo que revisada la actuación se encontró que, pese a haberse corroborado la programación de varias diligencias con el objetivo de atender la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo implicado en la investigación penal, las mismas no han tenido ocurrencia gracias a la inasistencia del abogado solicitante, del defensor del denunciado o por solicitudes de aplazamiento, motivo por el cual no se le puede endilgar a la administración de justicia ningún acto de vulneración de derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado por cuanto: 1. Insiste en que la no realización de las audiencias de suspensión del poder dispositivo no han tenido lugar, gracias a que el Centro de Servicios Judiciales ha llegado a no informar oportunamente acerca del lugar y hora de las diligencias solicitadas, suministrando dicha información luego de la respectiva hora de inicio, aspecto que ha llevado a creer que es por su inasistencia que no se puede surtir la actuación. 2.
Reprocha la postura del Tribunal según la cual el vencimiento del término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, en el presente asunto, no representa una vulneración de derechos y solicita se proceda a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 294 ejusdem, esto es, ordenar a la Fiscalía accionada que informe a su superior acerca del cumplimiento del aludido término sin haber adoptado decisión referente a la imputación, para que el referido funcionario asigne la actuación a un nuevo fiscal y sea éste quien tome una decisión de fondo en el tema.
Añade que, en virtud del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el fiscal demandado en tutela ya perdió toda competencia, motivo por el cual las decisiones tomadas luego de haberse cumplido los dos años de indagación, carecen de validez, argumento de más para acceder a su pretensión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto y de acuerdo con la sustentación de la impugnación, la discusión se centra en dos aspectos a saber: i) establecer si la Fiscalía Novena Seccional de Pereira ha vulnerado derechos fundamentales del accionante al no haber adoptado una decisión dentro del radicado 660016000036201601548, ello pese a haber trascurrido mas de dos años desde cuando se interpuso la respectiva denuncia y, ii) si el centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio en Pereira ha afectado derechos del libelista, debido a la no celebración de la audiencia de suspensión del poder dispositivo que se ha solicitado en varias ocasiones dentro del referido radicado. 4.
En ese orden de ideas, tal como lo precisó el Tribunal, de las pruebas que obran en el expediente pronto se advierte que la protección deprecada es improcedente, al no configurarse el compromiso de los derechos fundamentales demandados ni de ningún otro, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: 4.1.
Sabido es que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido, todo ello en razón a que ostenta la titularidad de la acción penal. 4.2.
En el caso particular es importante precisar que dentro de la indagación referida no se ha formulado imputación, pero ello en ningún momento significa un total descuido o desinterés por parte del ente acusador, para llegar a considerar un compromiso de los derechos fundamentales, según equivocadamente se demanda. Lo anterior se afirma teniendo como base la información que obra en autos, de la cual se extrae que el despacho accionado cuenta con una elevada carga laboral y una deficiente infraestructura representada en poco personal investigativo, situación que no le ha impedido adelantar varias labores de indagación que, a juicio del funcionario demandado, no arrojan suficientes elementos de convicción que le permitan adoptar una decisión de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo señalado sin duda alguna lleva a descartar una negligencia por parte del Fiscal Noveno Seccional de Pereira, quien con los escasos recursos puestos a su disposición y su elevada congestión judicial, ha logrado adelantar ciertas labores investigativas que le resultan insuficientes para adoptar una decisión en derecho que represente una correcta administración de justicia. 4.3.
Ahora, también se muestra sin razón el impugnante cuando manifiesta que la carga laboral que ostenta el despacho del fiscal no se traduce en argumento suficiente para no darle celeridad al caso en comento, por la sencilla razón que esa es precisamente una de las circunstancias que impide a los funcionarios emitir sus decisiones dentro de un plazo razonable, aspecto que es el común denominador de la casi totalidad de los despachos del país. No es prudente entonces atender la solicitud del petente dirigida a que se resuelva el caso con la rapidez que él pretende, porque no hay que olvidar que, según se informó, el despacho demandado cuenta con más de 1.000 carpetas o actuaciones activas y que también deben ser tramitadas dado que los involucrados igualmente esperan una pronta decisión. Entonces, no es como lo demanda el recurrente, que la fiscalía ha mantenido inactiva la investigación donde funge en calidad de víctima, ya que a pesar del cúmulo de asuntos, se demostró que desde el momento en que le fue asignada se han impartido diferentes órdenes a policía judicial a fin de esclarecer los hechos y sus autores, sin poder obtener resultados que lo lleven a tomar una decisión adecuada. 4.4.
Aunado a lo anterior, si el accionante persiste en la queja por la conculcación de sus derechos de orden superior por la no solución del caso en un término razonable, está a su arbitrio proponer la recusación del funcionario o en últimas acudir ante el juez de control de garantías, quien tiene dentro de sus funciones la de velar por el respeto de las garantías de las víctimas de conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos, y obviamente con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento frente a los derechos que halle comprometidos. 5.
Ahora bien, frente al reproche realizado contra el Centro de Servicios Judiciales de Pereira, ha de decirse que tampoco le asiste razón al impugnante en sus reclamaciones, pues tal como lo advirtió el A quo, en varias ocasiones la diligencia de suspensión del poder dispositivo no ha podido ser adelantada gracias a la inasistencia del solicitante, que es el mismo accionante.
En efecto, se pudo constatar que la referida oficina, luego de recepcionar la petición de audiencia por parte del apoderado del acá accionante, procedió a fijar fecha, hora y juzgado encargado de la audiencia, pero no obstante ello, el interesado, en al menos dos ocasiones, no concurrió a tiempo, pretendiendo con posterioridad culpar al Centro de Servicios de tal situación. Inaceptable resulta para la Sala que el recurrente asegure que nunca se le proporcionó a tiempo la información sobre el lugar y hora de la audiencia, cuando, de una parte, existe prueba de la oportuna programación de la diligencia y de otra, era su obligación como citante obtener la información de la audiencia a tiempo, precisamente para evitar situaciones como las que ahora demanda.
Frente a las dos situaciones restantes por las cuales no tuvo lugar la audiencia, valga recordar la solicitud de aplazamiento par parte del Fiscal y el compensatorio que se encontraba disfrutando el Juez asignado, que son situaciones que tampoco le pueden ser endilgadas al Centro de Servicios Judiciales, motivo por el cual debe descartarse la existencia de una afrenta a los derechos del libelista por parte de esa dependencia. 6.
Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11