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STP2732-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250252801 Radicado Nro. 152406 Impugnación Roberto Felipe Muñoz Ortiz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2732-2026 Radicación N°. 152406 (Aprobación Acta No.049) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de octubre de 2025. ] 2.

En la actuación se vincularon como terceros con intereses a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado No. 76001-22-03-000-2025-00214-00 (01), el ejecutivo 76001-31-03-012-2011-00403-00 y el proceso penal 76001-60-001-99-2017-02101-00. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diego Fernando Chavarro Lenis adelantó proceso ejecutivo contra el aquí accionante, Oswaldo Noriega Aracú y Taxis Valcali SA para hacer efectivas las condenas impuestas mediante sentencia de 8 de junio de 2017, derivadas de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001- 31-03-012-2011-00403-00, autoridad que, por medio de auto de 13 de junio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución, proceder con la liquidación del crédito y el remate de los bienes que se llegaran a embargar. El proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho judicial que, profirió múltiples autos entre 2021 y 2024, a través de los cuales se ordenaba y luego se suspendía reiteradamente la entrega de los títulos judiciales, invocando como razón principal la existencia de investigaciones penales y disciplinarias solicitadas por la parte ejecutada, quien alegaba la existencia de fraude procesal en la obtención de la sentencia. En vista de lo anterior, el 12 de junio de 2025, Diego Fernando Chavarro Lenis presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali con el fin de que se ordenara aprobar la liquidación del crédito y dar trámite a la entrega de los depósitos judiciales (Rad. 76001-22-03-000-2025-00214-00) la cual fue asignada por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Previo a que se emitiera el fallo de tutela, el 16 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali emitió providencia dentro del proceso ejecutivo por medio de la cual modificó oficiosamente la liquidación del crédito y ordenó la entrega de los depósitos judiciales hasta la suma de $335.902.643,00, a favor de la parte demandante.

Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En lo que respecta al trámite de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos invocados en aquel trámite a través de fallo de 26 de junio de 2025 y ordenó al juzgado encausado que «garantice y realice la entrega efectiva de los depósitos judiciales a favor del accionante, conforme lo establecido en la liquidación del crédito que se encuentra en firme», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante veredicto CSJ STC11355-2025 de 25 de julio de igual año. El Juzgado ante el cual cursa el proceso ejecutivo se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 16 de junio de 2025, mediante proveído de 19 de septiembre del mismo año, corregido el 21 de octubre siguiente, en el sentido de mantener incólume la decisión, providencia que también fue confirmada por el superior con auto de 19 de noviembre de 2025.

El actor censuró la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025, al no tener en cuenta que el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad profirió providencia el 16 de junio de 2025 en el cual modificó la liquidación del crédito y ordenó la entrega de los depósitos judiciales, razón por la cual no había lugar a conceder el amparo, sino declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado».

Adujo que, contrario a lo afirmado en la aludida decisión, la liquidación del crédito no estaba en firme, comoquiera que estaban en trámite los recursos de reposición y apelación que el aquí accionante interpuso contra la aludida decisión, de ahí que no podía exigirse el cumplimiento de un auto que no estaba ejecutoriado, pues, aseguró, con ello le están ordenando «a la señora Juez violar la ley, para que desatienda mis recursos», máxime que, «la sentencia Civil que se está ejecutando, tiene origen ilícito porque es el producto de fraude procesal y prevaricato, entre otros delitos» en virtud de lo cual promovió un proceso penal (Rad. 2017-02101-00).

Alegó que la autoridad accionada está «cercenando mi derecho de defensa, mi derecho a la segunda instancia, mi derecho al debido proceso y mi derecho al acceso a la administración de justicia, pues los recursos interpuestos […] serían inanes porque el dinero ya se habría entregado». Con fundamento en lo señalado, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de noviembre 2025, declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplían los presupuestos de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, es decir, no se configuró una violación al debido proceso, así como tampoco se acreditó una cosa juzgada fraudulenta. 4.1.

Reforzó la improcedencia en el sentido de que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues al revisar el sistema de consulta de la Corte Constitucional, advirtió que la mencionada autoridad asignó el número de radicado T11492753, y observó que la parte actora no hizo uso del trámite de solicitud de selección y de insistencia. 4.2.

Adujo que en el presente caso el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante apeló el fallo para que se revoque; y, en su lugar, conceder el amparo con fundamento en lo siguiente: 5.1.

La tutela iba dirigida contra una sentencia de igual naturaleza que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no hacia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 5.2. El libelo lo instauró con medida provisional y fue sustentada en debida forma en el escrito, pero la misma se omitió ser resuelta por el A quo. 5.3.

Sí demostró un perjuicio irremediable «que consistió en que la Sala Civil del Tribunal de Cali, a través de una tutela manifiestamente contraria a la ley, pasando por encima de la independencia y autonomía de la señora Juez de Ejecución de Sentencias Civiles, le ordenó entregar, de manera inmediata, $335.902.643 en favor del señor demandante DIEGO FERNANDO CHAVARRO LENIS, quien se encuentra investigado», lo cual no se podía hacer por medio de una tutela. 5.4.

Expresó que dicho dinero fue producto de su trabajo honrado, como servidor de la Rama Judicial, y que no es justo que se ordene la entrega a personas que «cometieron fraude procesal, entre otros delitos». 5.5. Se dolió por la tardanza en la que resolvieron su acción, pues eso «Es una burla a una pronta y cumplida justicia». 5.6. Adujo que, si acudió al mecanismo de insistencia a pesar de que él no fue el accionante de dicha acción de amparo refutada, pero que sí prestaba interés en la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

Caso concreto 9.1. En el presente asunto, el accionante considera que el fallo de primera instancia incurrió en error al no analizar que sí se le causó un perjuicio irremediable, pues el fallo que emitió la Sala Civil del Tribunal de Cali, a través de una acción de la misma naturaleza, le ordenó entregar, « de manera inmediata, $335.902.643 en favor del señor demandante DIEGO FERNANDO CHAVARRO LENIS», ciudadano que se encuentra investigado penalmente. 9.2.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.3.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5.

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 10. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 11.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes. 12. Al descender al caso concreto, aunque ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ ataca el fallo constitucional proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 29 de junio de 2025, determinación que fue confirmada por la homóloga Civil el 16 de julio del mismo año, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque en su criterio el pago que se ordenó en ese mecanismo de amparo fue «contrario a la ley», y le causó un agravio personal y económico. 13.

Al respecto, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 13.1.

En el presente asunto, la Corte Constitucional, mediante auto de 31 de octubre de 2025[footnoteRef:3], no seleccionó para revisión el expediente de tutela que el interesado aquí censura, así, se configuró la cosa juzgada constitucional, lo que significa que la cuestión que propone nuevamente el accionante se zanjó en el máximo órgano en lo constitucional, así el aquí accionante haya activado el mecanismo de insistencia ante dicha Corporación, como lo mencionó en el escrito de impugnación. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/sala-10-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-31-de-octubre-notificado-el-18-de-noviembre-de-2025.pdf] 13.2.

Por lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento debido a que es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 13.3. Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional advirtió que se configura cuando: «Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos»[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023 Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021.] 13.4.

En el presente asunto, el actor no demostró hechos novedosos que permitan al fallador constitucional realizar un estudio de fondo acerca de las circunstancias que censura, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), pues el hecho de que el libelista insista en que dicha orden de pago que emitió la Corporación accionada fue contraria a la ley causándole un daño a su patrimonio, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que el mismo es funcionario de la Rama Judicial y no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad extrema. 14.

Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la medida provisional, advierte esta Corporación que, aunque el A quo no realizó pronunciamiento al respecto, revisado el libelo, lo que se avizora es que en el encabezado el actor referenció «ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO CON MEDIDA PROVISIONAL URGENTE PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE INMINENTE NO CONJURABLE DE OTRA MANERA», pero no realizó solicitud alguna al respecto y de esa manera haber perpetrado pronunciamiento referente a su pretensión. 15.

En consecuencia, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16