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STP2732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2732-2019 Radicación n° 103001 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Alejandro Escobar Rúa, respecto del fallo proferido el 30 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, trámite que se extendió a la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior EDURED, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Señala el actor que se inscribió para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal en el concurso público de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, adelantado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, el cual fue reglamentado mediante Acuerdo No CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017.

Refiere que el 23 de octubre de 2018 en la página web de la Rama Judicial se publicó el listado de admitidos y rechazados, en el cual resultó rechazado por la causal No. 2, esto es, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, lo cual resulta extraño, pues asegura haber adjuntado la certificación de estudios en la cual consta que para la época había culminado todo el pensum académico de Derecho.

Por lo anterior, solicita se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incluirlo en el listado de admitidos y realizarle la prueba escrita.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela bajo las siguientes razones: 1. El actor no realizó ninguna reclamación o petición a la entidad demandada en el momento en que fue publicado el listado de admitidos y rechazados, efectuado mediante Acuerdo CSJANTA 18-826 del 23 de octubre de 2018 y sólo cuando se señaló la fecha para la presentación de las pruebas escritas recurrió a este medio de defensa para presentar su inconformidad frente a dicho acto administrativo, el cual fue modificado a través del Acuerdo CSJ16-16 del 8 de enero de 2019 para incluir a los aspirantes admitidos en atención a las solicitudes de verificación de documentos presentadas en su momento. 2.

No se allegó prueba indicativa de que al momento de la inscripción hubiese cargado la información que acreditara la formación mínima requerida para el cargo. 3. Se desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que desde la publicación del listado de admitidos y rechazados -23 de octubre de 2018- conoció la decisión en su contra y pese a ello mostró una actitud pasiva, ya que a pesar de la improcedencia de recursos contra dicho acto, pudo presentar la correspondiente reclamación como sí lo efectuaron otros concursantes, pero no lo hizo así y prefirió acudir a este instrumento extraordinario de defensa ad portas de la realización de la prueba escrita.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta en término por el accionante y en punto de su inconformidad indicó que si bien no tiene la manera de demostrar que efectuó la inscripción del certificado de estudios, al observase el documento respectivo podía determinarse que «…este fue generado el día 24 de octubre de 2017 y en fotografía que adjunté en un correo posterior hacia ustedes se veía que el documento fue cargado el día 27 de octubre de 2017 y ese fue el documento que adjunté para el concurso, pero en realidad aparece cargado otro, en realidad no se entiende qué sucedió ya que si saqué ese documento fue para la inscripción y en realidad es difícil saber qué ocurrió en ese instante.

Poco después cuando salió la lista de inscritos y rechazados no creí necesario fijarme ya que había inscrito y adjuntado todos los requisitos necesarios para el cargo en mención y estaba seguro que lo había hecho correctamente.” 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.

Bajo ese contexto, advierte desde ya la Sala que acogerá los argumentos expuestos por el a quo para denegar el amparo de los derechos fundamentales demandados por el accionante, pues dentro del expediente no obra elemento alguno de su conculcación o amenaza, observándose sí descuido de su parte, lo cual no ostenta la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela. 4.1.

En efecto, lo expuesto por el quejoso y lo acreditado en el expediente, dan cuenta que mediante Acuerdo CJSANTA 17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se convocó a concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al cual se inscribió Escobar Rúa y más exactamente para el empleo de escribiente de Juzgado Municipal.

También está acreditado que a través del Acuerdo CSJANTA 18-826 del 23 de octubre de 2018 se materializó el listado de admitidos y rechazados al concurso, donde el actor fue excluido del mismo al no haber acreditado el requisito de formación. 4.2. Pues bien, como lo señaló el a quo y lo aceptó el censor, no se presentó reclamación alguna frente a tal calificación, omisión que sin lugar a dudas hace inviable la prosperidad del amparo anhelado, por cuanto contó con la posibilidad de solicitar la revisión de la documentación que asegura aportó ante la respectiva entidad, convirtiéndose ese en el mecanismo apto e idóneo para la defensa de sus derechos, como sí lo utilizaron otros participantes y por ello dio lugar a la modificación del citado acto administrativo con la finalidad de incluir a aquellos que finalmente fueron admitidos al concurso, emitiéndose para ello el acuerdo CSJANTA 19-16 del 8 de enero de 2019.

También tiene razón el Tribunal en cuanto a que no se allegó prueba demostrativa de la inscripción del documento que se echa de menos, lo cual se traduce en razón adicional para denegar la petición de amparo. En este punto cabe señalar que lo aducido por el censor para intentar demostrar que sí cargó el certificado correspondiente a la formación académica, no persuade, ya que si bien allegó copias del acta individual de grado y del diploma que lo acredita como abogado, no son indicativos de que los hubiese registrado en la página web de la Rama Judicial.

Además, todo ese esfuerzo por intentar hacer ver que cumplió con esa obligación, debió exponerla a través de la respectiva reclamación; sin embargo, como él mismo lo aduce en la impugnación, confió en que realizó el procedimiento adecuadamente y por ello se desentendió del asunto, descuido que no puede pretender ahora remediar por vía de tutela demandando la vulneración de los derechos de orden superior, situación que, según se acaba de ver, no acaeció. 4.3.

También es importante hacer ver al quejoso que la pretensión dirigida a que se le incluya en el registro como admitido y se le permita presentar la prueba escrita, resulta a todas luces inviable en la medida que, como es de público conocimiento, el respectivo examen se desarrolló el 3 de febrero del año en curso. 5. En consonancia con lo expuesto, según se anunció en un comienzo, al no advertirse violación o amenaza de los derechos fundamentales de Mauricio Alejandro Escobar Rúa, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8