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STP2732-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72251 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2732-2014 Radicación N° 72251 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, invocados por JHON HAWIN RAMÍREZ SUÁREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que como consecuencia de su reclutamiento en el Distrito 59 de Soacha, Cundinamarca, sufrió una falla en el oído izquierdo, lo cual le generó vértigos, desmayos y un silbido permanente, sin recibir la atención médica pertinente para tratar la patología que presentaba. Aduce que durante el tiempo que prestó el servicio militar fue atendido por un médico general en San José del Guaviare, quien lo remitió a una cita con el otorrinolaringólogo, la cual se materializó hasta en el mes de enero de 2013 cuando fue hospitalizado durante 18 días en el Hospital Militar de Bogotá, lugar donde le diagnosticaron “hipoacusia izquierda h919” y le ordenaron exámenes de audiometría y logoaudiometría, sin que el último fuese practicado.

Sostiene que el 29 de agosto de 2013 terminó de prestar el servicio militar, motivo por el que intentó programar las citas que le habían ordenado sin obtener resultados favorables, pues no obstante haber sido autorizadas, no se hicieron efectivas por cuanto la galena tratante le informó que «los dos exámenes programados debían realizarse en una sola cita, ya que tenía la agenda atrasada».

Refiere que debido a lo anterior, se comunicó con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de programar las citas respectivas; sin embargo, en dicha dependencia le manifestaron que ello no era posible toda vez que no se encontraba en el sistema, situación que a su consideración representa una vulneración a sus garantías constitucionales a la salud, vida e igualdad, pues no entiende el motivo por el cual después de prestar su servicio militar, ahora le son negadas las atenciones médicas requeridas para tratar la patología que adquirió durante dicho tiempo.

Con base en lo expuesto, solicita se ordene a las entidades accionadas realizar las correspondientes autorizaciones para que se le brinde el tratamiento al cual tiene derecho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3 de febrero de 2013, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las accionadas, esto es, Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, Distrito Militar No 59 de Soacha y Batallón de Selva No 51 General José María Ortega de Miraflores, Guaviare. 2.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que JHON HAWIN RAMÍREZ SUÁREZ fue retirado de las fuerzas militares el 31 de agosto de 2013 por causal de tiempo de servicio militar cumplido, sin que a la fecha se verifique en la base de datos del SIMIL constancia de radicación relacionada con el inicio del protocolo médico laboral con sus respectivos anexos –informativos acta de evacuación-.

En efecto, comunicó que el accionante debe iniciar un protocolo médico laboral, el cual será autorizado previa verificación del acta de evacuación y documentos médicos. Precisó que en el caso en concreto, si bien a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le asiste responsabilidad en relación con referido protocolo por retiro de JHON HAWIN RAMÍREZ SUÁREZ, no es menos cierto que el prenombrado debe acatar los términos que enmarcan dicho procedimiento para iniciar su definición médico laboral, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 – artículo 8 - y en la Circular No. 001 de fecha 28 de marzo de 2008 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército.

En síntesis, adujo que el actor desconoció el carácter residual de la acción promovida, pues es él quien tiene la responsabilidad de «(…) hacer presentación de forma inmediata en el Dispensario Médico Militar u Hospital Militar más cercano al lugar de su residencia con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica, remitiendo el mismo con posterioridad a la Sección Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, junto con copia del (sic) su documento de identidad, copia legible del acta de evacuación, constancia de tiempo de servicio (…)». 3.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado. Luego de invocar el contenido de la jurisprudencia constitucional en punto del derecho a la salud y su carácter fundamental, así como de aludir a la normatividad aplicable para el sistema de salud que rige respecto de las Fuerzas Armadas – Decretos 1795 y 578 de 2000 –, destacó que cuando las dolencias o afecciones padecidas por un uniformado retirado son producto de la prestación del servicio, es decir, cuando la enfermedad se adquiere por causa o en razón del mismo, le corresponde a la fuerza militar o de policía la prestación de los servicios de salud, pues no puede desprotegerse a un ciudadano que no obstante haber ingresado en buenas condiciones al servicio de la fuerza pública, la prestación del mismo genera una disminución de su capacidad psicofísica.

A dicha conclusión arribó, con soporte en precedentes jurisprudenciales en la materia, que cita y transcribe en lo pertinente. Ahora bien, coligió que para determinar si la afectación al estado de salud de la persona que fue retirada de las fuerzas públicas es consecuencia o no de la prestación del servicio o se agravó en razón del mismo, se debe realizar un examen de egreso cuando la persona es desvinculada, tal y como lo ordena el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000; no obstante, este no fue realizado al demandante.

Así las cosas, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, proceda a: (i) ordenar que se practique el examen médico de retiro a JHON HAWIN RAMÍREZ SUÁREZ y; (ii) prestar al accionante los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para el tratamiento de su enfermedad y que le sean prescritos por los galenos tratantes. 4.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia. En dicho sentido, insistió en que el actor debe iniciar protocolo médico laboral « el cual debe ser autorizado previa verificación del acta de evacuación y documentos médicos que debe radicar ante la sección medicina laboral DISAN e igualmente la continuidad de la prestación de servicios médicos».

En el mismo sentido, destacó que si bien es cierto, a la Dirección de Sanidad le asiste responsabilidad en relación con el protocolo médico laboral por retiro que debe adelantar el demandante, no lo es menos que el personal retirado debe observar los términos que enmarca la norma, con miras a permitir a la Fuerza Militar conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral por retiro, con los soportes tales como acta de evacuación e historia clínica y, en igual sentido, dar continuidad al tratamiento respectivo.

Concluyó que el actor está en término (de acuerdo con la fecha de terminación del servicio militar) para radicar la documentación de « ficha médica, acta de evacuación, documento de identidad y antecedentes médicos relacionados con la lesión en su rodilla (sic) izquierda e informativo administrativo de poseerlo, en aras de permitir el estudio del caso y la autorización del mismo y de los servicios médicos que su patología demanda (…)deber que al mismo le corresponde para definir su situación por sanidad».

Solicitó la revocatoria del fallo impugnado, «ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales del actor al omitir prestar los servicios de salud requeridos de manera continua e integral, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes para el tratamiento del padecimiento que se afirma desarrolló durante la prestación del servicio militar.

Para la Corte no ofrece ninguna duda el hecho de que JHON HAWIN RAMÍREZ SUÁREZ prestó el servicio militar en el Distrito Militar No. 59 de Soacha y Batallón de Selva No. 51 General José María Ortega de Miraflores, Guaviare, desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en la que fue retirado del servicio por tiempo cumplido.

Tampoco reviste discusión que el actor requirió atención en salud, por lo menos desde el 22 de abril de 2013 por presentar dolor en oído izquierdo que le ocasionó vértigo, desmayos y un silbido permanente, pues así se evidencia con la fotocopia de la valoración efectuada por médico general al libelista, en donde lo remite a especialista en otorrinolaringología por diagnóstico de « hipoacusia izquierda».

(f. 9). Ahora bien, la otorrinolaringóloga adscrita al Dispensario Occidental de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró al actor el 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual le ordenó la realización de varios exámenes (audiometría tonal, logoaudiometría e impedanciometría) y cita de control (f. 12). Así las cosas, es claro que durante la prestación del servicio militar el actor requirió atención médica, la cual fue brindada por el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad durante el tiempo que prestó el servicio mencionado, como era su obligación hacerlo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, pero denegada en forma injustificada una vez se produjo su desacuartelamiento, pues no aparece descartado que el padecimiento se hubiese presentado con antelación al cumplimiento de la obligación ciudadana, ni mucho menos después de culminado el servicio militar.

En contraste, de los conceptos médicos transcritos es dable concluir que el padecimiento del actor sí ocurrió durante la prestación del servicio militar y no antes, tanto así que ninguno de los tres exámenes practicados al actor, referidos en la Ley 48 de 1993, arrojó inhabilidad o inaptitud psicofísica alguna para la prestación del servicio militar, pues de acuerdo con el artículo 18 de la normatividad en cita, la última de esas tres valoraciones debió hacerse entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de RAMÍREZ SUÁREZ.

En ese orden, debe concluirse que a quien corresponde atender la atención en salud del actor en cuanto a la hipoacusia del oído izquierdo que afirma padecer como consecuencia de los polígonos realizados en curso de la prestación del servicio militar, es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que el desarrollo de una lesión o enfermedad adquirida o agravada mientras dura la incorporación a filas no se detiene por haberse culminado la prestación del servicio militar, salvo que científicamente se logre demostrar que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la desincorporación, lo cual no aparece acreditado en el caso de autos.

(En este sentido, la sentencia T – 114 de 2008). Respecto de la obligación de las Fuerzas Militares de prestar los servicios a los ciudadanos que integran sus filas y han sido dados de baja, la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2007 reiteró su línea jurisprudencial así: “Deber de atención en salud para soldados retirados del servicio militar a consecuencia de lesiones o enfermedades sufridas con ocasión del mismo.

Línea jurisprudencial 9.- En consideración a que las personas que tienen algún tipo de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, titulares del derecho fundamental a la salud que resulta exigible mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela, esta Sala de Revisión pasará a estudiar si la obligación de su prestación corresponde en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a los Subsistemas de Salud del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado.

Para ello, procederá a repasar la jurisprudencia constitucional al respecto. 10.- Esta Corporación ha destacado en reiteradas oportunidades que resultan razonables y proporcionales las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del servicio militar obligatorio, así como la prestación temporal, por ejemplo, de los servicios de salud, pues en tanto “[su] objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y ‘la efectiva vigencia de las instituciones’… (sentencia T-351 de 1996)”, es apenas natural que el Estado “se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.

(Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”. Pero la Corte, además, ha señalado que tal deber no se extingue completamente al momento del licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la Fuerza Pública debe proporcionar la atención en salud a aquellas personas que durante la prestación de este servicio han visto disminuidas sus capacidades físico psíquicas, con mayor razón cuando tal mengua se deriva directamente de actividades relacionadas con el servicio. … En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha mantenido idéntica posición en lo que hace relación a la necesidad de ampliar el término de cobertura respecto de soldados retirados del servicio militar por problemas de salud ocasionados por la prestación del mismo.

Así, en sentencia T-411 de 2006, la Corte consideró que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud de un soldado retirado del servicio por problemas psicológicos que le afectaron gravemente durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual debía continuar prestando la atención médica integral que demandara su estado.

Y, por último, en sentencia T-841 de 2006, la Sala Novena de Revisión se ocupó del caso de un joven que ingresó al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario, pero debido a una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas, sufrió un trauma craneoencefálico que le dejó serias secuelas y que trajo como consecuencia su retiro de la institución. La Sala determinó que la Armada Nacional continuara prestándole la atención en salud que requiriera, dado que “resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución”.

Conforme el anterior precedente constitucional, debe concluir la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del actor, por cuanto se ha negado a prestar la atención médica necesaria e integral que requiere para superar el padecimiento de salud presentado, pese a que, como ya se dijo, comenzó desde que se encontraba al servicio de la institución militar en mención. Las razones anteriores se constituyen en argumento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-762 de 1998. � Sentencia T-376 de 1997. 8 14