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STP2731-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020250242401 Radicado Nro. 152253 Impugnación de tutela MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GUERRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2731-2026 Radicación N°. 152253 Aprobado según acta n°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GUERRA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, «estabilidad laboral reforzada» y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de enero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 23001310500120230028400. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2023 002841 de Miguel Ángel Jiménez Guerra -aquí accionante- contra Salud Total E. P. S., en el que pretendió que se declarara que la enjuiciada lo despidió sin justa causa y por un motivo discriminatorio correspondiente a su grave estado de salud.

En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada reintegrarlo al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, al que venía desempeñando para la fecha de su despido (31 de agosto de 2023), a reconocerle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde dicha data hasta la fecha del reintegro efectivo, así como las cotizaciones a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y los perjuicios morales, materiales y psicológicos derivados de la finalización del contrato de trabajo.

Para el efecto, aclaró que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario de $1.356.000 y que la pasiva le reconoció, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $5.473.902. Por sentencia 29 de agosto de 2024 el a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar que al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Miguel Ángel Jiménez Guerra y Salud Total EPS-S el trabajador no se encontraba amparado con protección de estabilidad laboral reforzada por condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar que el demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra no tiene derecho al reintegro al cargo que venía ocupando, como tampoco al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral causados desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, conforme lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Declarar que el demandante, señor Miguel Ángel Jiménez Guerra tiene derecho a que la empresa demandada Salud Total EPS-S le pague la diferencia de quince mil ciento ochenta y seis pesos mcte. ($15.186) de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, conforme lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Declarar que el demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra no tiene derecho a la indemnización por perjuicios materiales y psicológicos, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: Declarar que el demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra tiene derecho a la indemnización por perjuicios morales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar a Salud Total EPS-S a pagar al demandante señor Miguel Ángel Jiménez Guerra por concepto de perjuicios morales, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($12.675.966), valor que incluye la respectiva indexación a la fecha de emisión de esta sentencia.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones denominadas Cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e innominadas propuestas por la demandada.

OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandada. Como agencias en derecho se fija en QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 507.646). Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, quien, al desatar la alzada —por sentencia de 14 de mayo de 2025— revocó el numeral sexto de la decisión del fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada del pago de los perjuicios morales.

El propulsor censuró la sentencia de 14 de mayo de 2025, pues, en su sentir el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar las siguientes «pruebas determinantes»: i) los dictámenes médicos que calificaron «[su] diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión como enfermedad laboral», que, además ratificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. ii) las historias clínicas que evidencian «un tratamiento farmacoterapéutico activo desde el año 2021 por la especialidad de Psiquiatría y valoraciones constantes» de psicología. iii) la «epicrisis clínica» que daba cuenta de «una hospitalización por depresión mayor severa y seguimiento psiquiátrico continuo». iv) los testimonios laborales que confirmaron que su empleador conocía sus «recomendaciones médicas y restricciones funcionales vigentes». v) las recomendaciones laborales consistentes en «pausas activas, reducción de jornada y cambio de silla ergonómica».

Adujo que Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CC SU-049-2017, SU- 061-2023 y CSJ SL1152-2023, las cuales: […] amplían la protección de estabilidad laboral reforzada a personas con afectaciones psíquicas, sin exigir porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Estas decisiones reconocen que la protección se activa cuando el trabajador se encuentra en tratamiento médico, con diagnóstico clínico vigente, y el despido se produce sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Criticó que el estrado enjuiciado haya revocado el numeral sexto de la sentencia de primera instancia «sin revocar el numeral quinto, que reconocía el derecho sustancial a [la] indemnización [por perjuicios morales]», por cuanto dicha omisión evidencia una contradicción que vulnera «el principio de congruencia, la lógica procesal y la eficacia de la sentencia».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada (14 de mayo de 2025)». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de noviembre 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 4.1.

El proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, y sin lugar a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez natural una determinada forma de apreciación de los hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento. 4.2.

No se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del funcionario que por ley debe resolver la controversia, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial. 4.3.

En cuanto a la censura del actor, consistente en que el Tribunal enjuiciado incurrió en una contradicción, porque revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y no el quinto «que reconocía el derecho sustancial a [la] indemnización [por perjuicios morales]», tampoco acaecía procedente por cuanto el accionante debió hacer uso del mecanismo de aclaración previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GUERRA lo impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 5.1. El A quo al valorar la sentencia del Tribunal accionado, omitió examinar pruebas determinantes que resultaban esenciales para resolver el caso «conforme al precedente constitucional vigente». 5.2.

Argumentó que «el Tribunal desestimó su valor con base en una supuesta “confesión” del trabajador —quien afirmó que realizaba sus funciones normalmente— sin confrontar dicha afirmación con el contexto clínico». 5.3. Reiteró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CC SU-049-2017, SU- 061-2023, «que exige valorar integralmente el conocimiento del empleador en casos de estabilidad laboral reforzada por salud». 5.4.

En su criterio, no le asiste razón al fallo de tutela de primera instancia al creer que no se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

En el presente asunto, solicita el accionante se revoque el fallo de tutela de primera instancia, que no accedió a dejar sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2025 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; mediante la cual, revocó el numeral sexto de la decisión del fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada del pago de los perjuicios morales. 8.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso Concreto 12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud, ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el fallo proferido por el Tribunal accionado no procede recurso alguno[footnoteRef:2]; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión que zanjó el asunto es del 14 de mayo de 2025[footnoteRef:3], notificada al día siguiente; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: Manifestó el A quo respecto a la subsidiariedad que «pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación éste no resultaba viable por la cuantía ($96.267.268) que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en casación ($170.820.000)»] [3: La acción de tutela fue interpuesta el 4 de noviembre de 2025.] 13.

En ese contexto, se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se analizarán los específicos. 14. En el sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de dichos requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 15. Respecto a las pretensiones del accionante, esta Corte encuentra que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería precisó que el problema jurídico era determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si había lugar al pago de los perjuicios morales. 15.1.

Con tal propósito, el Tribunal mencionó el artículo 26 de la ley 361 de 1997, relativo a la estabilidad laboral reforzada, que recae en aquellas personas en situación de debilidad manifiesta como son las mujeres en estado de embarazo, los directivos sindicales y los discapacitados. Su despido puede ser autorizado únicamente si es autorizado por el Misterio de Trabajo de la Protección Social, con una indemnización equivalente a 180 días de salarios. 15.2.

De otra parte, hizo alusión al criterio de la Corte Constitucional en las sentencias SU049 de 2017, SU-380 de 2021, SU143 de 2020, SU380 de 2021, frente al criterio de las personas quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, y que para esa Corporación, además, de otros requisitos esenciales, procede para las personas que tengan una minusvalía que afecte sustancialmente el desempeño de sus funciones al momento del despido. 15.3.

Diferenció las pruebas allegadas al expediente y destacó que, en el proceso obraban varias «epicrisis» de 26 de noviembre de 2022, 9 de marzo, 25 de marzo, 24 de julio y 23 de agosto de 2023, demostrativas de que el actor tenía las patologías denominadas «CERVICALGIA, DOLOR CERVICAL, DOLOR LUMBAR, LUMBAGO Y GENERACIÓN DE DISCOS». 15.4. Luego realizó énfasis a los testimonios de Aura Vanessa Ruíz Bertel, Norma Estella de la Ossa Causil y Luis Carlos Beltrán Flórez, quienes eran compañeros de trabajo del accionante, y los que afirmaron que tenía condiciones de trabajo, recomendaciones laborales, horario distinto e indicaron conocer sus padecimientos como «diagnósticos psicológicos». 15.5.

No obstante, el Tribunal de Montería consideró que tales declaraciones no daban «mayores ilustraciones sobre las condiciones en que se encontraba el señor Jiménez Guerra para la fecha de despido», porque ninguno de los testigos laboraba en Salud Total E. P. S. para esa época. 15.6. Refirió los testimonios de la quien era jefe inmediata del demandante y gerente de talento humano de Salud Total E. P. S., quienes indicaron que, para el momento del despido, el actor no tenía «recomendaciones vigentes», sumado a que la última incapacidad que reportó fue de 6 meses atrás a la desvinculación laboral. 15.7.

Igualmente, reseñó lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte ante el juez de primera instancia, que al preguntársele si él ejercía sus funciones normalmente a la fecha del despido, este dijo: «Sí señor, yo hacía todas mis funciones normales». 15.8. Infirió que pese haberse acreditado que el demandante padecía ciertas patologías que generaron la adopción de recomendaciones laborales, aquellas «no impedían ni dificultaban significativamente» la realización de sus funciones de trabajo, máxime, si se tenía en cuenta que así lo aceptó el actor y lo corroboraron los testigos. 15.9.

El Tribunal accionado concluyó: «Asimismo, efectivamente se encuentra acreditado que el demandante padecía ciertas patologías, entre ellas, dolor lumbar y cervical que generaron ciertas restricciones en su lugar de trabajo, como se expuso antes: el cambio de silla, un horario distinto y pausas activas muy frecuentes. Aunado a lo anterior, en cuanto a las patologías de depresión y ansiedad, no hubo ningún tipo de restricción. Además, la jefa inmediata del demandante solo conoció de una incapacidad por esa enfermedad para el año 2022.

En ese contexto, se resalta que las patologías anotadas no impedían ni dificultaban significativamente el ejercicio de las funciones por parte del señor Jiménez Guerra, más aún cuando éste así lo aceptó, y dicho supuesto fue corroborado por los testigos que aún laboraban para la empresa en la fecha en que se realizó el despido». 15.10. Respecto a los perjuicios morales derivados del despido, el Tribunal accionado concluyó que no podían ser otorgados de manera automática, no bastaba con demostrar el despido y el sufrimiento moral, para que proceda la indemnización era probar que el despido estuvo vinculado a circunstancias graves que generen un daño real de índole moral, lo que en el presente caso no se demostró 16.

En ese sentido, resulta contrario a la realidad procesal lo afirmado por el accionado, pues es claro que el Tribunal de Montería valoró las pruebas obrantes en la actuación, incluso aplicó la norma y jurisprudencia que echa de menos; es más, se evidencia que la providencia estuvo basada en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. 17.

Así las cosas, con independencia de si se comparten o no los fundamentos de la sentencia impugnada, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que ese proveído no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 18.

Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto la sentencia laboral, sobre la cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad, sobre todo cuando lo único que se observa, es que el accionante no está conforme con la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, pretendiendo insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate y acoja sus consideraciones. 19.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita acudir al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que el fallador natural tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera instancia. 20.

Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 23