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STP2731-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2731-2019 Radicación n° 102970 Acta 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Fredy Berrío Zapata, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los atinentes con los niños.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, se resumen en los siguientes términos: 1. Señala que fue condenado inicialmente a la pena de 6 años de prisión en sentencia dictada el 13 de marzo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, decisión en la cual se le otorgó la prisión domiciliaria. 2.

Con posterioridad fue capturado y procesado por el delito de concierto para delinquir. Surtidas las audiencias de legalización de la aprehensión e imputación, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, con base en el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que correspondió el asunto, luego de verificado el mismo, mediante sentencia del 10 de diciembre lo condenó a la pena de 48 meses de prisión. 3.

Cuestiona el petente la aludida decisión, pues en su sentir no debió proferir el fallo tras advertir inconsistencias en el proceso de individualización del implicado, cuando lo correcto debió ser posponer la respectiva audiencia y entrar a verificar ese aspecto. 4. Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se decrete la nulidad de la aludida sentencia ante las falencias en punto de la plena identidad del sentenciado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. Tras aludir a los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que, en este caso, si bien el defensor del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, finalmente, sin explicación alguna, desistió de él, luego no puede pretender se habilite el mecanismo constitucional, toda vez que le está vedado al juez de tutela desplazar las funciones propias de la justicia ordinaria, porque la acción de amparo no puede usarse como un medio judicial alternativo o paralelo de los instrumentos de defensa regulares. 2.

En cuanto al tema de la falta de identidad que demanda el actor, puntualizó que de los documentos allegados al expediente no se acreditó tal anomalía que conlleve a la nulidad del sentencia, pues si bien la misma juez, en diferentes momentos de la audiencia, echó de menos la plena identificación de Berrío Zapata, lo cierto es que se trató “ de una falencia que en nuestro criterio es estrictamente formal e intrascendente pues en el preacuerdo que éste celebró con la Fiscalía y en el desarrollo del juicio se particularizó con suficiencia al procesado.” 3.

Sostuvo que de la revisión de la actuación se observaba el interés de la defensa en que el condenado continúe ejecutando en su domicilio la pena inicialmente impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y de lo que realmente se duele es de la orden de captura ordenada en su contra para el descuento intramural de la nueva sanción, situación que no comprometía sus derechos fundamentales ya que la restricción de la libertad es la consecuencia jurídica y legítima de los actos delictivos por los que ha sido juzgado Berrío Zapata.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta en término por el apoderado del accionante y en sustento de su inconformidad expuso: 1. No se trata de una “tercera decisión ”, toda vez que la sentencia dictada en contra de Berrío Zapata está en firme, además el recurso de apelación es inviable “al ser este para analizar la sentencia por error en la misma y esta tutela es para dar nulidad a la dicha sentencia al realizarla sin poder por no tener la plena identidad” 2.

Se dijo en el fallo de primera instancia que tal falencia era intrascendente, yendo con ello en contra de la Corte Constitucional y el Código Penal y “se acomodan para favorecer el error que cometió el Juzgado 3 Penal del Circuito de Medellín”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de aquellas, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Jhon Fredy Berrío Zapata se tramitó proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, terminó con sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenándolo a la pena de 48 meses de prisión, contra la cual el defensor promovió recurso de apelación que finalmente desistió. 4.2.

De lo indicado, se observa con claridad el incumplimiento del requisito general de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, consistente en el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que, como quedó visto, aunque se interpuso recurso de apelación, posteriormente, sin justificación alguna, se desistió de él, lo cual lleva a concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad con la finalidad de fomentar una discusión que debió plantearse al interior del proceso y por el medio previsto en el ordenamiento jurídico, circunstancia que a no dudarlo torna inviable el amparo anhelado. 5.

Con independencia de lo señalado, conviene precisar que tal como lo precisó el a quo, los elementos de prueba allegados permiten dilucidar las dudas respecto de la plena identificación del condenado advertidas por la juez en desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo. En efecto, en el acta que contiene los términos del preacuerdo se plasmaron los datos correspondientes a Jhon Fredy Berrío Zapata, de quien se dijo se identifica con la cédula de ciudadanía 98712237, nacido el 3 de diciembre de 1984 en Medellín, apodado “Mirla”, hijo de Luz Marina y Rodrigo, de 1.76 m de estatura, trigueño, de contextura delgada y sin limitaciones físicas, de donde surge claro que el citado estuvo debidamente identificado e individualizado, al punto que sobre ese aspecto ningún reparo se presentó por la parte interesada, lo cual deja entrever que fue esa la persona y no otra la condenada; por lo tanto, un cuestionamiento al respecto se torna intrascendente. 6.

Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la protección anhelada al no observarse compromiso de los derechos fundamentales, hecho que lleva indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 30 cdno Tribunal PAGE 9