República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72143 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2731-2014 Radicación n° 72143 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por Derly Jazmín Mosos Devia contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y educación de STEVEN ALEXÁNDER CASTRILLÓN MOSOS, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y los Comandantes de la Sexta Brigada de Ibagué y del Batallón Jaime Rooke, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial de Derly Jazmín Mosos Devia refiere que el 12 de diciembre de 2013 su hijo STEVEN ALEXÁNDER CASTRILLÓN MOSOS, mayor de edad, fue incorporado de manera irregular por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar, toda vez que no se le dio la oportunidad de presentar la respectiva reclamación en la diligencia de sorteo conforme lo prevén las normas sobre la materia.
Agrega que el actor se encuentra matriculado con antelación a la vinculación al Ejército Nacional en la Institución Educativa CECONTEC, para cursar el primer semestre de técnico laboral por competencias de administración de sistemas y finanzas, durante el año 2014. Refiere que los padres del accionante solicitaron a los Comandantes de la Sexta Brigada y del Batallón Rooke el desacuartelamiento del demandante, sin recibir respuesta alguna.
Por otra parte, afirma que el Ejército Nacional no le practicó en debida forma los exámenes médicos de rigor para su incorporación, pues pasaron por alto que el actor presenta problemas de salud como artritis, rinits y nudo en el tórax. En síntesis, por considerar que el libelista no tuvo oportunidad de exponer la causal de suspensión configurada, al momento de ser incorporado a la institución demandada, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene el desacuartelamiento de las filas del Ejército Nacional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 15 de enero último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, indicó que la definición del servicio militar es obligatoria y al realizarse el proceso de inscripción, el actor no manifestó estar cursando estudios universitarios o de pregrado, lo cual le hubiese permitido aplazar su situación militar.
Así mismo, sostuvo que los padecimientos de asma y rinitis del demandante no configuran cuadros médicos que por sí solos sean susceptibles de eximir al ciudadano de la prestación del servicio militar, aserto que dedujo de la conclusión plasmada en el examen de aptitud psicofísica efectuado al actor. En síntesis, descartó vulneración alguna de derechos fundamentales, pues manifestó que la incorporación del accionante a las filas del Ejército Nacional se efectuó de acuerdo con los parámetros legales vigentes. 3.
El apoderado judicial exteriorizó su inconformidad con la decisión de primera instancia, a través de consideraciones visibles a folio 65 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.
Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues la memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación de su hijo.
Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.
Efectuado el estudio de la actuación correspondiente a la primera instancia, observa la Sala que Derly Jazmín Mosos Devia carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin justificar la intervención a nombre de STEVEN ALEXÁNDER CASTRILLÓN MOSOS, pues conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2013 >, como en este caso parece entenderlo el apoderado de la mencionada, toda vez que para justificar la intervención a nombre del actor, simplemente aludió a su situación de acuartelamiento, lo cual no impide la promoción de la defensa de sus intereses en nombre propio.
En consecuencia, se concluye que la agente oficiosa no está legitimada para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 15 de enero último, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por Derly Jazmín Mosos Devia, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7