Radicación No. 05001220400020250177201 Impugnación de tutela No. 152193 Dorian Alberto Vásquez López FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2730-2026 Radicación n° 152193 Aprobado según acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2026[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales de «petición», habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2026.] 2.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), 2° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Establecimiento Carcelario de Yarumal. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que:
3.1. DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ el 30 de octubre de 2025, elevó solicitud ante los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, requiriendo la anonimización de sus datos personales en la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, correspondiente a la consulta de proceso s, sin que a la fecha de la radicación de la tutela haya recibido respuesta. 3.2.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de «petición», habeas data y debido proceso; en consecuencia, se ordene a los Juzgados accionados dar respuesta a la solicitud de 30 de octubre de 2025. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que durante el trámite de la tutela el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia dispuso el ocultamiento de su información en la base de datos de la Rama Judicial.
Situación que igualmente ocurrió con los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; pues, el primero, dio respuesta al accionante negando la solicitud, al no contar con los elementos de juicio para acceder a sus pretensiones; y el segundo, le informó que recolectaría los medios de conocimiento necesarios que le permitiera resolver de fondo la postulación de ocultamiento de la información. IV.
LA IMPUGNACIÓN
5. DORIAN ALBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado, puesto que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no le ha ocultado su información en la base de datos de la Rama Judicial. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de la postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del derecho de postulación 10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
De la carencia actual de objeto por hecho superado 14. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 15. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Caso concreto 16.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que VÁSQUEZ LÓPEZ el 30 de octubre de 2025, solicitó a los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado, 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia, la anonimización de sus datos personales en la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, sin que a la fecha de la radicación de la tutela haya recibido respuesta. 17.
Frente a tal aspecto, luego de formularse el presente mecanismo de amparo (9 de diciembre de 2025) y durante el trámite de este, se observa lo siguiente: (i) El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Antioquia dispuso el ocultamiento de su información en la base de datos de la Rama Judicial. Decisión que se le notificó al accionante vía correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com.
(ii) El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín le negó la solicitud de anonimización al accionante y le informó que no cuenta con los elementos de juicio necesario para poder expedirle paz y salvo y menos proceder a ocultar su información en la base de datos de la Rama Judicial. Decisión que se le comunicó al accionante mediante oficio No. 2210 de 6 de noviembre de 2025.
(iii) El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 11 de diciembre de 2025, mediante oficio 1663 y durante el trámite de la presente acción de amparo, dio respuesta al accionante mediante la cual le indicó que no había registro de la solicitud de anonimización, sin embargo, con el traslado de la acción de amparo, el 10 de diciembre de 2025, pidió a su homólogo 2° de Antioquia que le informara sobre su situación jurídica dentro del proceso No. 050016000206200931359, para así proceder a resolver de fondo su postulación. 18.
De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de VÁSQUEZ LÓPEZ, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por los accionados. 19. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), pues se itera, los accionados, durante el trámite de la presente acción de amparo, dieron respuesta a la solicitud del accionante de 30 de octubre de 2025. 20. Y si bien el accionante en sede de impugnación reprocha que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no le ha ocultado su información en la base de datos de la Rama Judicial, importa reiterar que dada la naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:4], la acción de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la actuación penal que se desarrolla en contra del actor. [4: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 21. Asimismo, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 22.
Por otro lado, en gracia de discusión, si a través de la vía constitucional, de forma excepcional, se procediera a estudiar la decisión del Juzgado del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se produciría una intervención arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen la competencia para pronunciarse sobre ese asunto, a través de los canales ordinarios establecidos en el procedimiento penal, sobre todo cuando el despacho judicial accionado fue claro en indicarle al actor que por el momento no puede acceder a las pretensiones al no contar con los elementos de juicio para proceder anonimizar su información en la base de datos de la Rama Judicial. 23.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, dado que, en este evento, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se advirtió el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9