Tutela de 1ª Instancia n.° 102121 César Ricardo Aponte Gutiérrez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP273-2019 Radicación n. ° 102121 Acta 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por César Ricardo Aponte Gutiérrez, Jorge Hernán Campos Oviedo y Nelfy Cristina Barón Ulloa, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales impulsados por los accionantes dentro de los n.o 1100310500520040049401, 11001310500820040025701 y 11001310501920040051101.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 César Ricardo Aponte Gutiérrez, Jorge Hernán Campos Oviedo y Nelfy Cristina Barón Ulloa demandaron por separado al Banco del Estado S.A solicitando que se declarara la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparados por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco referido.
Como consecuencia de ello se ordenara a la entidad demandada, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando y el reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales y los distintos créditos laborales.
Esos procesos fueron decididos así: Demandante Primera Instancia Segunda Instancia Recurso extraordinario de casación Jorge Hernán Campos Oviedo El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de enero de 2011, confirmó el fallo proferido por el juzgado.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL1849-2018, rad n.° 51542, 23 de mayo de 2018, no casó la determinación de segunda instancia. Nelfy Cristina Barón Ulloa El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, ratificó la determinación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3788-2018, Rad. n.° 50567, 4 de septiembre de 2018 no casó la decisión recurrida.
César Ricardo Aponte Gutiérrez El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante proveído del 7 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL2436-2018, rad. n.° 51273, 6 jun. 2018, no casó el fallo. 1.2 Inconforme con las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia César Ricardo Aponte Gutiérrez, Jorge Hernán Campos Oviedo y Nelfy Cristina Barón Ulloa, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical. 2.
Respuestas 2.1 Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá El Secretario informó que emitió sentencia dentro del proceso adelantado por Jorge Hernán Campos Oviedo en el cual resolvió absolver a la entidad demandada, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 2.2 Sala de Descongestión Laboral n.o 1 de la Corte Suprema de Justicia La Ponente sostuvo que resolvió el recurso de casación presentado por Nelfy Cristiana Barón Ulloa en la que resolvió no casar el fallo emitido por el Tribunal, al no advertir ningún tipo de irregularidad.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral que impulsaron contra el Banco del Estado en Liquidación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, las providencias proferidas por la accionada son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo a los actores no existía un conflicto colectivo al interior del Banco del Estado y, por ende, aquellos no estaban amparados por el fuero circunstancial, lo que conllevó a que no prospere las pretensiones formuladas.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencias SL3788-2018, rad 50567, 4 sep. 2018, SL1849-2018, rad 51542, 23 may. 2018, SL2436-2018, rad. 51273, 6 jun. 2018, al unísono dijeron lo siguiente: Debe recordarse que el Tribunal concluyó que, para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo a la accionante, no existía al interior del banco accionando un conflicto colectivo, por cuanto el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, denunciado parcialmente el 19 de diciembre de ese mismo año, no se encontraba en firme, dado que la sentencia de anulación que sobre esa decisión se emitió, se dictó el 15 de diciembre de 2003 y se notificó por edicto el 15 de enero de 2004, por lo que sólo en esta última fecha, el referido laudo cobró ejecutoria.
Por el contrario, la censura afirma que para la fecha de su desvinculación, sí existía conflicto colectivo al interior del Banco del Estado, por lo que estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial. Pues bien, sobre el particular, debe decirse que esta Sala de Casación en anteriores pronunciamientos, proferidos con ocasión de varios procesos dirigidos contra la demandada, fundados en supuestos de hecho y derecho idénticos a los aquí estudiados, ha sentado su criterio acerca del alcance que debe dársele al artículo 461 del CST, en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 141 y 142 del CPTSS, precisando que el laudo arbitral no queda en firme sino una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación y, además, refiriendo que, como consecuencia de esa circunstancia, sólo a partir de ese momento se entiende finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que antes de que ello ocurra, no es posible promover otro conflicto de igual naturaleza.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, reiterada en sentencias CSL SL15862 -2017, CSJ SL1849 -2018 y CSJ SL2436 -2018, la Sala puntualizó: Cuatro fueron los soportes de la decisión acusada: (i) el fallo arbitral que resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral;
(iii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de 2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando se abstuvo de sancionar al Banco.
Contra el último soporte no se dirigió ataque, pues además de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía directa por la que se encaminó la acusación que en principio le daría razón al replicante, lo relevante es que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C.S.T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de protección Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y 00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente (fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado fuero circunstancial –puntal de la demanda de reinstalación deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T. No se avizora allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, por la falta de aplicación o infracción directa (primer cargo), errónea interpretación (segundo cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como violación medio (tercer cargo), como se pasa a analizar.
En efecto, al margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del Tribunal coinciden en los siguientes supuestos fácticos denunciados en la demanda inaugural del proceso: i) El 30 de Abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral con el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y Sintrabanestado; ii) El 29 de Noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el Laudo Arbitral; iii) El 3 de Diciembre del mismo año, la mencionada agremiación presentó pliego de peticiones, “promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador”; iv) El 25 de abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929; v) El 23 de Octubre del referido año, se profirió el correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de Anulación; vi) El 15 de Diciembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244); vii) El 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior; viii) El 22 de Diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de peticiones a su empleador; ix) El 26 de aquel Diciembre la empleadora se negó a negociar; x) El 31 de idéntico mes y año el Sindicato reiteró el inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; xi) El 9 de enero de 2004 el Sindicato promovió querella, para conminar a su adversario “a hincar Conversaciones”, la cual concluyó el 29 de Marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición y en subsidio apelación; xii) El 16 de Marzo de 2004 elevó la reclamación administrativa.
Naturalmente que conforme al recuento anterior, una situación es la que surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de 2003. Al respecto huelga repetir, que el primero nació previa denuncia, el 29 de Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año, el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue desvinculado -18 de enero de 2004- el actor gozaba o no de fuero circunstancial, cuestión que pende necesariamente de establecer si para esta última fecha existía o no conflicto colectivo.
Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo. […] Así las cosas, la Sala advierte que el laudo arbitral como la sentencia dictada en sede del recurso de anulación forman un todo integral, de modo que mientras esté pendiente la resolución de éste último, aquél no puede ejecutarse en su integridad, como equivocadamente lo sugiere la censura, por lo que en ese estado de cosas lo procedente es esperar a su resolución, previo a que se promueva un conflicto colectivo.
Entonces, ante la falta de ejecutoria del laudo arbitral denunciado parcialmente el 19 de diciembre de 2003, por parte del sindicato, se tiene que, para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante el 18 de enero de 2004, no existía un conflicto colectivo al interior del Banco del Estado y, por ende, aquella no estaba amparada por el fuero circunstancial, lo que conlleva descartar la prosperidad de los cargos formulados en este caso.
Por lo anterior, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados al interior del proceso ordinario laboral en relación con otras personas.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por César Ricardo Aponte Gutiérrez, Jorge Hernán Campos Oviedo y Nelfy Cristina Barón Ulloa, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal. PAGE 13