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STP273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.820. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP273-2017 Radicación N° 89.820. Acta N° 008 Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO, en contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito, ambos con sede en La Plata (Huila), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Aduce el letrado que como transcurrieron más de 240 días desde que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra HERNÁN JARAMILLO MORERA, SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO y otros, por delitos contra la Administración Pública, sin iniciar la audiencia de Juicio Oral, solicitó la libertad provisional inmediata de sus agenciados por vencimiento de términos. Agrega que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Plata, el 12 de agosto pasado, no accedió a lo deprecado porque descontó los tiempos perdidos por aplazamientos de sus colegas de postulación que procuraban los intereses de otros coacusados, bajo el criterio de unidad de defensa, precisamente porque el abogado Sheiber Cuenca no asistió a la audiencia de formulación de acusación programada el 25 de noviembre de 2015, empero si a la de preclusión que se solicitó a favor de sus representados y que se realizó ese mismo día; y, por su solicitud de postergar la audiencia de acusación del 31 de marzo hogaño [2016], lo que lo llevó a apelar la decisión que finalmente confirmó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.

Advierte que aquellos despachos argumentan que tan sólo transcurrieron 164 días desde que se presentó el escrito de acusación hasta 1º de septiembre pasado, así: “i) se descuenta del término el tiempo en que surtió el trámite de impedimento del Juez 1º Penal del Circuito de Garzón (29 días); ii) se descuenta del término el tiempo que tomó la solicitud, trámite y decisión de la preclusión, justificando la excesiva demora de esta en la complejidad del asunto a decidir; iii) se descuenta del término el aplazamiento solicitado por el abogado Sheiber Cuenca en virtud de la supuesta existencia de unidad de defensa (76 días, incluyendo la vacancia judicial); iv) se descuenta del término el aplazamiento que solicité el 26 de febrero de 2016, sin someter a consideración el tratarse de un aplazamiento justificado (75 días); v) se descuenta del término el período de vacancia judicial; y vi) pero reconoce que le asiste razón a la defensa con respecto al conteo dentro del término el tiempo que tomó el aplazamiento de la audiencia del 31 de mayo de 2016 debido a la modificación que realizó la Fiscalía General de la Nación del escrito de acusación”.

Añade que de inmediato, el 23 de septiembre pasado, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad interpuso un amparo de hábeas corpus pero ese despacho negó la pretensión con fundamento en lo decidido por el Juez de segunda instancia que conoció la solicitud de libertad, providencia que también confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Sostiene que los despachos demandados erraron al concluir que aún no se cumplía el término de 240 días para otorgar la libertad provisional por vencimiento de términos a sus representados, conforme a lo contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que complementa el parágrafo 1º de dicha norma. Alega que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, ya que interpretaron “arbitrariamente disposiciones de orden sustancial y pronunciamientos jurisprudenciales en el mismo sentido”, al entender que la solicitud de “aplazamiento que presenté se configura dentro del entendido de una maniobra dilatoria” y descontó el tiempo que empleó al diferir la audiencia, para declarar “que no se cumplía con el término de 240 días necesario para conceder la libertad provisional por vencimiento de términos”».

Además, agrega que indebidamente tuvo “en cuenta el término que transcurrió (…) [por el] aplazamiento del abogado Sheiber Cuenca para la realización de la audiencia de acusación, argumentando que “se configuraba una unidad de defensa”, razón por la que decidieron descontar (…) el tiempo que tomó “dicho aplazamiento”. Alega que las situaciones ajenas a un sujeto procesal no pueden ir en contra de sus intereses y del debido proceso, so pena de coartar “sus derechos fundamentales, tales como la libertad, al plazo razonable, la presunción de inocencia y al debido proceso” y por ello pretende que se declare que aquellos fueron quebrantados por los Juzgados demandados mediante los autos proferidos el 9 de septiembre y 12 de agosto pasado que les negó indebidamente la excarcelación y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto, y el “Juez de tutela profiera la correspondiente decisión de mérito en sustitución de las providencias dejadas sin efectos”».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en proveído fechado 21 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva y al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad. [1: Ver folio 92 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La doctora Franci Bibiana Arias Sánchez, Juez 2º Penal Municipal de La Plata (Huila)[footnoteRef:2], indicó que en audiencia del 12 de agosto de 2016, ese despacho resolvió negativamente la petición de libertad provisional por vencimiento de términos formulada por el apoderado judicial de los aquí demandantes; decisión que tras apelada, fue objeto de confirmación por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, mediante providencia del 9 de septiembre de 2016. [2: Ver folio 134.

Ibídem.] A su respuesta, la funcionaria anexó copia de la providencia judicial del 12 de agosto de 2016[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 135 a 142. Ibídem.] 3. El doctor Luis Alberto Vallejo Sepúlveda, Juez 1º Promiscuo del Circuito de La Plata[footnoteRef:4], informó que ese despacho, en el marco del proceso con radicación 41-298-860-00-591-2013-00008-03, conoció del recurso de alzada interpuesto, por el apoderado de los ciudadanos HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2016, por cuyo medio el Juzgado 2º Penal Municipal de La Plata (Huila) negó a los prenombrados la libertad por vencimiento de términos. [4: Ver folio 101.

Ibídem.] Señaló que mediante proveído del 9 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la mentada determinación, y para que sean analizadas las razones allí expuestas remitió copia de la mentada decisión[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 102 a 114.ibídem.] 4. La doctora Almadoris Salazar Ramírez, Juez 7º Civil Municipal de Neiva[footnoteRef:6], manifestó que ese despacho tramitó en primera instancia la acción de hábeas corpus formulada por el representante judicial de HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO, la cual fue fallada adversamente, mediante proveído del 23 de septiembre de 2016. [6: Ver folios 143 a 144.

Ibídem.] 5. Finalmente, el doctor Édgar Ricardo Correa Gamboa, Juez 3º Civil del Circuito de Neiva[footnoteRef:7], limitó su contestación a informar que a su cargo estuvo el conocimiento de la impugnación formulada contra el auto del 23 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva, por medio del cual se negó el recurso de hábeas corpus a los señores HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO. [7: Ver folio 115.

Ibídem.] Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia de segunda instancia adiada el 4 de octubre de 2016[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 116 a 132. Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado por el apoderado de los ciudadanos HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO, tras considerar: (i) Que si bien en el presente caso concurren los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se estructura ninguno de los elementos específicos, ni mucho menos el defecto material o sustantivo alegado por el actor;

(ii) Que la contabilización de los términos y el descuento del tiempo imputable al actuar de la defensa, realizado por los Juzgados accionados en las decisiones de primera y segunda instancia, se ajustan a los presupuestos legales contenidos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, así como a los criterios jurisprudenciales de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional;

(iii) Que para fundamentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados «el actor quiere valerse de su propia actuación, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans–»; y, (iv) Que acorde con la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el retraso generado por los aplazamientos y dilaciones producidos por el actuar de los apoderados al interior de una actuación en la que son varios los acusados, es atribuible a la defensa entendida como unidad o identidad de status, por ello, «no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, el apoderado de los accionantes HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO, lo recurrió[footnoteRef:9], solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda el amparo deprecado y en consecuencia se absuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en su líbelo inicial, agregando que: «Una solicitud de aplazamiento justificada no puede ser considerada una maniobra dilatoria, por una parte, y adicionalmente, es imposible argumentar que con la acción de tutela en referencia se está buscando subsanar algún defecto, descuido o negligencia de la defensa, y que no se ha presentado alguna en este caso.

Es impensable que cumplir con el deber de apoderado en otro proceso, como es debido, se llegue a interpretar como una actuación desleal, irresponsable o descuidada, por el contrario, dicha solicitud obedeció a un actuar correcto y responsable, el cual no debe afectar por ningún motivo los intereses de mis representados». [9: Ver folios 170 a 172.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de los ciudadanos HERNÁN JARAMILLO MORERA y SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO está dirigida a que, a través de este mecanismo excepcional de protección, se dejen sin efectos jurídicos las decisiones judiciales emitidas el 12 de agosto y el 9 de septiembre de 2016, por cuyo medio los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en primera y segunda instancia, en su orden, negaron el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos a los prenombrados, en contra de quienes se adelanta el proceso con radicación 41-298-860-00-591-2013-00008-03, por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos, contratos sin el cumplimiento de requisitos y tráfico de influencias.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante persigue que sea el Juez Constitucional quien decida de fondo sobre el derecho a la libertad, que a su juicio, les asiste a sus patrocinados. Pretensiones éstas que el demandante sustenta en el hecho que, a su parecer, los Juzgados accionados efectuaron una interpretación errónea de las disposiciones legales y de la jurisprudencia desarrollada en relación con el vencimiento de términos, pues imputó «a la bancada defensiva en conjunto» el tiempo transcurrido en razón de las solicitudes de aplazamiento de algunas diligencias, que pese a que fueron debidamente justificadas, en su momento, por los defensores, fue calificando tal proceder como si se tratara de maniobras dilatorias, que sin lugar a dudas atenta contra los intereses de los procesados. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite, desde ahora advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, como quiera que no concurre ninguno de los presupuestos específicos previamente referenciados para predicar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, la parte actora no logró demostrar de qué manera se están vulnerando garantías fundamentales susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos adelantado por los Juzgados accionados, dentro del proceso que se adelanta en contra de HERNÁN JARAMILLO MORERA, SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO y otros, se ciñó a las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004, y la determinación finalmente adoptada –tanto en primera como en segunda instancia– por medio de la cual se negó el mentado derecho estuvo soportada en argumentos fácticos, probatorios y jurídicos razonables. 8.

Ahora, en relación con la contabilización de términos, ha de señalar la Sala que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, los falladores de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la solicitud de libertad provisional, obraron correctamente al imputar a la bancada defensiva el tiempo transcurrido como consecuencia de las varias solicitudes de aplazamiento de algunas diligencias, que formularon los propios representantes de los procesados, entre ellos, el procurador judicial de los señores JARAMILLO MORERA y FAJARDO SANTOFIMIO, pues en esos casos, según criterio reiterado de esta Corporación, debe aplicarse el criterio de la unidad de defensa.

En efecto, sobre el tema en particular, en sede constitucional de hábeas corpus, esta Corte ha señalado: «Ahora, razón le asiste al a quo al señalar que los apoderados de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporación al señalar: “Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa.

Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos”.

( CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. 2013, rad. 40819; entre otras) (Subraya fuera del texto original). En esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando no en todas las ocasiones la audiencia de formulación de acusación fracasó por causa atribuible al defensor del accionante C.H., lo que sucedió solo en dos oportunidades, es lo cierto que en las restantes ello ocurrió debido a la inasistencia de los demás abogados, de donde se sigue que considerados todos los apoderados una unidad defensiva, la actuación dilatoria de alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los demás quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la administración de justicia, pese a su condición de defensores públicos, como lo alega el actor, toda vez que según el artículo 116 de la Carta Política, aquella está integrada por las Altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como por la Justicia Penal Militar» (CSJ SCP AHP3501-2016, Radicación N° 48218 03 de junio de 2016). 9.

Así las cosas, se tiene que en el sub lite no existe evidencia que demuestre la existencia de vías de hecho en el procedimiento y en las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial; por el contrario, lo que se advierte es que lo que persigue en esencia el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto –inclusive en sede de hábeas corpus–, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Al respecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10.

De otra parte, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 11.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, debe indicarse que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18