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STP273-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 77.475 Juan Guillermo Ceballos Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP273-2015 Radicación N° 77.475 (Aprobado Acta No.013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Juan Guillermo Ceballos Salazar, a través de quien asegura ser su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela promovida contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque el abogado no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Señaló el apoderado judicial del accionante que su representado y otras dos personas fueron investigados y sentenciados por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por unos hechos ocurridos el primero de septiembre de 1995, actuación que fue conocida en su momento por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, quien emitió la respectiva sentencia condenatoria el 6 septiembre de 1996 (88 meses de prisión), y posteriormente, el 26 de agosto de 1999 mediante interlocutorio ordenó la libertad del señor Caballos (sic) Salazar por pena cumplida. 2.2.- Afirmó que dentro de la actuación se dio una ruptura de la unidad procesal para que se investigara al señor Juan Guillermo Ceballos Salazar por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa, Secuestro simple, Hurto calificado y agravado, Disparo de arma de fuego contra vehículo y Uso de documento público falso, instrucción que luego de haberse zanjado conflictos de competencia, fue asumida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, quien acusó al señor Ceballos Salazar por los delitos ya señalados y sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Buga a la pena de siete años de prisión por el delito de Secuestro simple en concurso con Hurto calificado y agravado, absolviéndolo de los demás cargos enrostrados, ordenando librar orden de captura contra su prohijado. 2.3.- Manifestó el togado que su representado, fue juzgado dos veces por el punible de Hurto, conducta por la cual ya había purgado pena según la constancia expedida por el INPEC, motivo por el cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, mediante interlocutorio había concedido su libertad desde el año de 1999. 2.4.- Afirmó que el señor Ceballos Salazar a la fecha se encuentra fuera del país, pero le fue informado que en su contra pesaba orden de captura e inclusive circular roja emitida por la INTERPOL lo que le impedía ingresar al país, motivo por el cual a través de derecho de petición radicado el 16 de abril de año que avanza en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que vigila la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa municipalidad, solicitó que se procediera a declarar la extinción de la pena y en consecuencia la orden de captura; petición reiterada en dos oportunidades más sin que fecha (sic) ese juzgado se haya pronunciado al respecto. 2.5.- Consideró el accionante que el despacho accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de Petición y Debido proceso, toda vez que el juzgado se ha sustraído de emitir el pronunciamiento respectivo pese a los elementos aportados para que así procediera a la extinción de la pena y la correspondiente cancelación de la orden de captura en su contra, motivo por el cual solicita que a través de la acción constitucional se inste al funcionario de primer (sic) para que proceda a cancelar la orden (sic) arresto emitida en contra de su representado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo tras advertir que el juzgado demandado no ha vulnerado las garantías fundamentales de Juan Guillermo Ceballos Salazar, ya que no se ha sustraído de emitir pronunciamiento alguno sobre la extinción de la pena elevada por el abogado de éste. Indicó que el hecho de haberse abstenido de proferir una decisión de fondo bajo el argumento de que se requiere contar con los elementos necesarios (sentencia o certificado expedido actualmente por el despacho que conoció del proceso) para definir la situación de Ceballos Salazar, no se configura en una violación del derecho al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El abogado Francisco Javier Gómez Soto insistió en los planteamientos de la demanda.. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como agente oficioso y/o apoderado judicial de Juan Guillermo Ceballos Salazar, sin que haya acreditado esas calidades. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

En el asunto objeto de examen, la Sala observa que el libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de señalar que actúa como apoderado de Juan Guillermo Ceballos Salazar dentro del proceso que vigila la condena impuesta en contra de este, anunciando derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la presunta víctima. 1.4.

Asimismo, al demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre del señor Ceballos Salazar, toda vez que no indicó las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.” (Sentencia T-634 de 2008).

Ahora, el hecho de que el afectado se encuentre fuera del país, no es una razón suficiente para aceptar que el doctor Francisco Javier Gómez Soto actúe como agente oficioso de Ceballos Salazar, ya que no se trata de una auténtica imposibilidad. Sobre ese tópico la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STP, 13 feb. 2013, rad. 7300122130002012-00492-01, dijo: (…) Cabe agregar que la residencia de la afectada en otro país no legitima automáticamente a otra persona para que represente sus derechos, ni la exime de presentar poder para incoar la tutela.

Así lo analizó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 2009, exp, 0112 01, en la que se expuso: “…En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación ni en el de impugnación, su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa”.

El anterior criterio fue reiterado recientemente en fallo de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01, así: “Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)”.

Por no estar demostrada la imposibilidad de Juan Guillermo Ceballos Salazar en calidad de agenciado para concurrir a la defensa de sus propios derechos, es claro que Fancisco Javier Gómez Soto no está legitimado en la causa para actuar como agente oficioso. Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa.

No obstante, siguió el trámite de la acción sin la existencia del poder para adelantarla y sin que esté demostrada la calidad de agente oficioso del libelista, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 20 de noviembre de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 20 de noviembre de 2014, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados. Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La presente acción se presentó sin poder para actuar dentro de las presentes diligencias. PAGE 2