Micelio
STP273-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71348 VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y otro Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 273-2014 Radicación nº 71348 (Aprobado en Acta nº 08) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y MANUEL JHOAN SÁNCHEZ TELLO, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en actuación que involucró a la Sala Penal de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, AL debido proceso y a la igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se extrae lo siguiente: 1. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Cali condenó a VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y MANUEL JHOAN SÁNCHEZ TELLO, a la pena principal de 8 años de prisión, tras ser hallados responsables del delito de tentativa de extorsión agravada. 2.

En firme la anterior decisión, le correspondió la vigilancia del asunto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho ante el cual, según los actores, presentaron derecho de petición con la finalidad de obtener la redosificación de la pena, debido a que les fue aplicada la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Advierten los quejosos que el juez de ejecución se negó a concederles dicho reajuste, indicándole que « me dirigiera por (sic) el superior jerárquico y lo hice ante el Honorable Tribunal Superior de Cali – Valle, el cual me respondió que era procedente, pero que para efecto (sic) de esa solicitud debía nombrar un defensor, por ser persona de escasos recursos económicos» (fl. 4 cuaderno Corte).

Señalan que una vez les fueron asignados abogados de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo, ellos solo se limitaron a negar la procedencia de la redosificación, lo cual contraría sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitan el reajuste de la pena a su favor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez el Tribunal Superior del Cali remitió por competencia a esta Sala la demanda de tutela presentada por VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y MANUEL JHOAN SÁNCHEZ TELLO, esta Sala, tras verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, la admitió y dispuso correr traslado a la autoridad accionada e involucrada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Así mismo, se ordenó enterar del presente trámite a la Defensoría del Pueblo – Regional Cali. Al respecto, se obtuvo las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que la petición que reseñan los demandantes corresponde a la de 1º de noviembre de 2013, en la cual requirieron copia de la sentencia condenatoria con la finalidad de solicitar beneficios y redosificación, entre otros, memorial atendido mediante el auto de sustanciación No. 2653 de 7 de noviembre de 2013, « sin que hasta el momento haya petición pendiente de resolver de los señores VÍCTOR HUGO MATALLANA o del señor MANUEL JHOAN TELLO».

Por lo que considera que no lesionado derecho fundamental al actor, ya que dio respuesta a la petición elevada. 2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Cali indicó que « la Sala de Decisión Penal en la actúo (…) no ha conocido de la apelación de la providencia del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad a la que se refiere el accionante en el escrito de tutela». 3.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo –Regional Valle del Cauca solicitó la desvinculación de la acción, tras narrar la actuación adelantada por la defensora pública asignada para los procesados, quien el 25 de septiembre de 2013, les informó que en virtud de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que contempla la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, entre otros, no era dable solicitar la redosificación punitiva.

III. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso examinado es indispensable precisar que los accionantes acuden al mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de obtener una respuesta efectiva a la solicitud que presuntamente radicaron ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acerca de obtener la redosificación de la pena y de la cual conoció el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

En punto, nótese que de las respuestas obtenidas durante el presente trámite, se logró determinar que la petición radicada por los actores ante el juez ejecutor se limitó a requerir copias de la sentencia condenatoria emitida en su contra con la finalidad de solicitar con posterioridad algunos beneficios, requerimiento que según afirma ese despacho judicial fue atendido el 7 de noviembre de 2013. 3.

Ahora, teniendo en cuenta que los accionantes no aportaron documento alguno que acredite la existencia de dicha solicitud y, siendo que el juzgado accionado sostuvo que a la fecha no obra requerimiento alguno de redosificación de la pena a nombre de VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y MANUEL JHOAN SÁNCHEZ TELLO, esta Sala advierte que las manifestaciones plasmadas en la demanda de tutela no corresponden con la realidad fáctica plasmada en la actuación. Obsérvese, que en el escrito tutelar indican los actores que el Tribunal Superior de Cali se pronunció respecto de la redosificación, lo cual contraría la respuesta ofrecida por dicha Corporación, en la cual se advierte que no han conocido de apelación alguna contra el supuesto auto emitido por el Jugado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que refieren los accionantes, situación que, se reitera, fue confirmada por el propio juez vigía, quien resolvió lo propio acerca de la única pretensión presentada.

Es decir, que los quejosos desconocieron el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al pretender omitir las etapas previstas en el ordenamiento para la resolución de los derechos, como en este caso, el haber solicitado la redosificación de la pena ante juez competente, además de presentar situaciones fácticas que no corresponden con la realidad, por ejemplo, cuando adujo haber solicitado el reajuste de pena al respectivo juzgado y Tribunal accionado, cuando ello jamás ocurrió. 4.

Por lo anterior, la inconformidad de VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y MANUEL JHOAN SÁNCHEZ TELLO no encuentra asidero jurídico ni probatorio que constituya violación alguna ni al debido proceso, ni al derecho de petición reclamado, pues en manera alguna se avizoran actuaciones arbitrarias. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, por lo que la decisión que se impone adoptar es negar por improcedente la acción de tutela ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por VÍCTOR HUGO MATALLANA GARZÓN y JHOAN SÁNCHEZ TELLO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2