CUI. 41001220400020250056401 Tutela de segunda instancia Rad. 152322 Aurelio Trujillo Perdomo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2729-2026 Radicación N°. 152322 Acta No. 049 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por AURELIO TRUJILLO PERDOMO, en contra de la decisión proferida el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1° Penal del Circuito y 3° Penal Municipal Mixto, ambos de Pitalito (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica al interior del proceso penal No. 415516000597202001477-00, que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo regional Huila y la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 3. El 12 de septiembre de 2024, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función Mixta de Pitalito (Huila), se formuló imputación a AURELIO TRUJILLO PERDOMO como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado; cargo que no aceptó. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, despacho judicial que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el 10 de febrero y el 12 de agosto de 2025 respectivamente. 5. De otra parte, el 12 de septiembre de 2025, la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, solicitó prórroga de la medida de aseguramiento por un año más, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016; pretensión a la que accedió el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto de la misma ciudad. 6.
Inconforme con la precitada decisión, el defensor público de AURELIO TRUJILLO PERDOMO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 7. El Juzgado de Garantías no repuso su proveído; en consecuencia, concedió la alzada. El conocimiento de la apelación le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, sin que haya hasta el momento pronunciamiento de la decisión de segundo grado. 8.
Ahora, AURELIO TRUJILLO PERDOMO acudió a la acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, al interior del proceso penal No. 415516000597202001477-00, que se adelanta en su contra. Sostiene que se encuentra privado de la libertad y padece graves problemas de salud que motivaron su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos.
No obstante, el Juzgado 3º de Garantías realizó la audiencia de prórroga de la medida sin su presencia, ni la de un abogado de confianza designado por él, lo que afectó el debido proceso y su derecho de defensa; pues, no pudo oponerse a las pretensiones de la Fiscalía. Por lo anterior, solicita i) declarar la nulidad de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2025 ante el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto de Pitalito; y ii) ordenar la remoción del Fiscal 25 Seccional por falta de imparcialidad.
III. FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo de 10 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente la acción de amparo en razón a que, contra la decisión cuestionada de 12 de septiembre de 2025, se interpuso recurso de apelación, diligencia que «continúa en trámite», medio eficaz para controvertir la decisión de control de garantías. 10.
Respecto a la alegación de vulneración del derecho a la defensa técnica, indicó que el accionante nunca formalizó poder alguno a un profesional del derecho y, pese a las reprogramaciones para facilitar su comparecencia, la diligencia se llevó a cabo con un defensor público, pues en ausencia de ello, se le garantizó ese derecho al libelista.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. AURELIO TRUJILLO PERDOMO insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que no es posible controvertir una decisión que tanto él como su abogado de confianza no apelaron. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. 13.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 14.
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 15.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). 16.
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 17.
En el caso objeto de estudio, el demandante dirige la acción de tutela para que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual el Juzgado 3° Penal Municipal Mixto de Pitalito (Huila), concedió la prórroga de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le fue impuesta al considerarla ilegal, pues se realizó sin su presencia ni la de un abogado de confianza. 18.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación - información suministrada por el Juzgado demandado-, se puede constatar que contra la decisión cuestionada, la proferida el 12 de febrero de 2025, se interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, impugnación última que, no ha sido resuelta. 19. Es decir, se encuentra en curso el recurso de apelación presentado contra la providencia que prorrogó por un año más la medida de aseguramiento impuesta al accionante, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, porque el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. 20.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal. 21.
Así las cosas, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario, allí incluso el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara a la protección del derecho que reclama. 22. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que « la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.
Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionando que el actor ni su abogado de confianza comparecieron a la audiencia, es decir, no se señaló, mucho menos se demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela. 24.
Por el contrario, la Sala advierte que el derecho de defensa al implicado se la ha garantizado con la designación de un defensor público, quien garantizó los derechos fundamentales del libelista en la diligencia del 12 de septiembre de 2025 y ejerció los recursos previstos en la ley. 25. Es más, el accionante no demostró que dentro del proceso que se adelanta en su contra le confirió poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses y éste no fue citado en debida forma a la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento. 26.
Ahora, frente a la pretensión de cambio del Fiscal por supuesta falta de imparcialidad, el actor cuenta con el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que bien puede activar al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, que se recuerda se encuentra a la espera de adelantar la audiencia preparatoria. 27. Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos. 28.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el demandante al interior del asunto penal en el que se le prorrogó por un año más la medida de aseguramiento que le fue impuesta, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada. 29. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría