Tutela de 1ª instancia nº. 136057 CUI: 11001020400020240041000 ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ FAJARDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2729-2024 Radicación n° 136057 Acta nº51. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Angélica María Suárez Fajardo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de radicación 110016000017201904579[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Angélica María Suárez Fajardo indicó que el 25 de febrero de 2016, suscribió contrato de arrendamiento de vehículo de servicio público taxi con Yeremy Vanegas Bello, respecto de su automóvil de placa VEV 942. Señaló que el 19 de abril de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de, entre otros, Yeremy Vanegas Bello, por las presuntas conductas punibles de hurto calificado agravado[footnoteRef:2], secuestro simple[footnoteRef:3] y daño en bien ajeno agravado[footnoteRef:4].
Cargos que no aceptaron. [2: Artículos 239, 240 inciso 2º, y 241 numerales 4º y 10º, del Código Penal.] [3: Artículos 168 y 171 inciso 2º, del Código Penal.] [4: Artículos 265 y 267 inciso 1º numeral 2º, del Código Penal.] Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en lo relevante, el 10 de mayo de 2021, improbó el preacuerdo celebrado por la fiscalía delegada con los acusados.
Hecho esto, el titular del despacho fue recusado por la defensa y la delegada del Ministerio Público. Aceptada la postulación, la actuación fue asignada al Juzgado Doce homólogo que, agotadas las etapas procesales restantes -preparatoria y juicio oral-, el 14 de marzo de 2023, profirió sentencia condenatoria y, además, dispuso en el acápite de otras determinaciones: “En lo que concierne a la solicitud de la fiscalía respecto al comiso definitivo del taxi con numero (sic) de placa VEV-942, marca Hyundai Atos Prime, modelo 2009, se decretará el comiso del mismo de manera definitiva en favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para que realice el trámite respectivo de acuerdo a sus competencias, labor que se realizará por intermedio de la Fiscalía General de la Nación”.
Contra esa decisión, la defensa y su apoderado -luego de ser reconocida como tercera de buena fe-, interpusieron recurso de apelación. Sustentada la alzada a su nombre, según refirió, el 22 de marzo de 2023, las diligencias fueron remitidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 19 de mayo siguiente, sin que a la fecha hubiese resuelto la segunda instancia. Acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) el fallador de primer grado no tuvo en cuenta los soportes documentales allegados para acreditar la propiedad de su vehículo; ii) la determinación adoptada en el fallo opugnado respecto de su automotor le impide generar ingresos para suplir sus necesidades y las de su familia; y, iii) está en desacuerdo por la tardanza de la Corporación accionada para pronunciarse de cara a la apelación interpuesta por su apoderado judicial.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada: i) revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso de radicación 110016000017201904579, que dispuso “ DESE CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones”; hecho esto, ii) le sea entregado su carro de placa VEV 942, para lo cual se libren los oficios a que haya lugar.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un empleado del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que ese despacho, al interior del proceso de radicación 110016000017201904579, profirió sentencia el 14 de marzo de 2023, en la cual, entre otras determinaciones, ordenó el comiso definitivo del vehículo de placa VEV 942.
Adujo, que durante el trámite procesal adelantado ante ese despacho (a partir del 3 de agosto de 2021 – continuación de la audiencia preparatoria), Angélica María Suárez Fajardo y su apoderado judicial solo se hicieron presentes en la audiencia de sentido de fallo prevista para el 8 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual le fue negada a aquella la postulación de reconocimiento como interviniente especial (víctima), por no ser la etapa prevista para ello y, además, dada su omisión de acudir ante un juez con función de control de garantías para que ordenara la entrega de su carro.
Informó, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la accionante contra la sentencia de primera instancia, fue incorporado a la actuación enviada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Peticionó se declare improcedente el amparo pretendido, con sustento en que la actora no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para promover tutela, en tanto no se ha desatado la alzada promovida y aquella no ofreció no justificó su tardanza para cuestionar el fallo de primer grado.
Remitió link contentivo del proceso penal cuestionado. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 23 de mayo de 2023, correspondió a ese despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las personas condenadas al interior del proceso de radicación 110016000017201904579 y a la fecha está en turno de adoptar la decisión a que haya lugar.
Por lo anterior, pidió despachar de manera adversa las pretensiones del libelo, ante la ausencia de vía de hecho de su parte. El abogado de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional [footnoteRef:5] postuló la falta de legitimación por activa de la entidad, con fundamento en que carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de amparo. [5: Señala que la Policía Nacional fue reconocida al interior de la actuación censurada como interviniente especial en calidad de víctima. ] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
De cara a la situación fáctica expuesta, los problemas jurídicos se contraen a determinar i) si es procedente, en este escenario constitucional, revocar el mandato judicial censurado por la actora, referido al comiso definitivo del vehículo que reclama de su propiedad, para, en su lugar, ordenar su entrega; y, ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial al no resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso de radicación 110016000017201904579.
De la subsidiariedad De forma sostenida[footnoteRef:6], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [6: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:7], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:8], relacionados con la procedencia del amparo. [7: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [8: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Entre los presupuestos genéricos, se destaca el de subsidiariedad, referido a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:9]. [9: CC-T-016-19.] A partir de esas premisas, se abordará el análisis de cara al presupuesto de subsidiariedad.
Así, al interior del proceso penal radicado 110016000017201904579, el 14 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de, entre otras personas, Yeremy Vanegas Bello, tras declararlos penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y daño en bien ajeno agravado.
En relación con el vehículo de placa VEV 942, respecto del cual la actora predica su propiedad, en el acápite “OTRAS DETERMINACIONES” del fallo de primer, se dispuso: “En lo que concierne a la solicitud de la fiscalía respecto al comiso definitivo del taxi con numero (sic) de placa VEV-942, marca Hyundai Atos Prime, modelo 2009, se decretará el comiso del mismo de manera definitiva en favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, para que realice el trámite respectivo de acuerdo a sus competencias, labor que se realizará por intermedio de la Fiscalía General de la Nación.”.
Mandato judicial incorporado en el numeral sexto de la parte resolutiva, así: “ SEXTO.- DESE CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.”. De acuerdo con el registro de audio de la referida vista pública, notificado el fallo, el abogado de Angélica María Suárez Fajardo, en su condición de tercero de buena fe (récord 47:28 – 47:48), así como los defensores de los procesados (récord 47:59 – 48:43), interpusieron recurso de apelación y señalaron que lo sustentarían por escrito (artículo 179 Ley 906 de 2004).
Incorporados los correspondientes escritos de sustentación presentados por los recurrentes, incluido el del apoderado judicial de la aquí accionante[footnoteRef:10], con auto de 5 de mayo de 2023, en el efecto suspensivo fue concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El día 19 de los mismos mes y año, el asunto fue repartido en segunda instancia. [10: Expediente digital de primera instancia. Documento denominado “023SustentacionRecursoApelacionTerceroBuenaFe20230321”.] A partir de ese panorama, de cara al primer problema jurídico planteado, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues se está a la espera de que la Corporación accionada resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia adoptada en primera instancia. Además, se evidencia que los argumentos expuestos por la accionante en la demanda constitucional, fueron esbozados en el recurso de apelación. Luego, será la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien decidirá acerca de la entrega definitiva a la actora del vehículo que reclama como de su propiedad.
En ese sentido, esas manifestaciones son aspectos susceptibles de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura. Ello releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente a los argumentos tenidos en cuenta por el juez a quo para disponer el comiso definitivo del referido carro en favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo.
En esas condiciones, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene la entrega del automóvil de placa VEV 942 a Angélica María Suárez Fajardo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:11].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:12] [11: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [12: CC T-173/1993.] El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia refiere que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:13]. [13: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.
Para determinar cuándo se presenta una mora judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). En el sub examine, conforme la respuesta ofrecida por el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se establece que la actuación ingresó al despacho el 23 de mayo de 2023 y la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos la actora no ha sido injustificada, pues obedece: i) Al turno que le fue asignado, lo que responde al orden y prelación de turnos que para tal efecto consagra el artículo 63ª, inciso 4º, de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. ii) La fecha de ingreso del expediente al despacho para adoptar decisión -23 de mayo de 2023-, esto es, poco más de 9 meses, término que no se evidencia excesivo o desproporcionado, a pesar de la postura de la accionante; y, iii) “El cúmulo de procesos al Despacho, pendientes de decisión, no ha permitido solucionar el caso - artículo 18 de la Ley 446 de 1998-.
Además, los casos de orden constitucional –tutelas, habeas corpus, SRPA, etc), exigen prioridad que no puede eludirse”. A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar la resolución del asunto como lo pretende la accionante implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:14], como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos por parte de la Corporación accionada. [14: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] De otra parte, Angélica María Suárez Fajardo no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). En el anterior contexto, se negará el amparo, por cuanto no se está ante una situación de mora injustificada. Conclusión A partir de las precisiones efectuadas, se declarará improcedente el amparo respecto de la entrega definitiva del vehículo y se negará en relación con la mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Angélica María Suárez Fajardo, respecto de la entrega del automóvil de placa VEV 942.
Segundo: Negar el amparo impetrado en relación con la alegada mora judicial. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria