Micelio
STP2729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Ley 793 de 2002

Impugnación Tutela 103091 A/. Juan Diego Soto Hoyos y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2729-2019 Radicación n° 103091 Acta 50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León, y Juan Diego Soto Hoyos, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Señala el apoderado de los accionantes que éstos adquirieron por vía de sucesión un inmueble identificado con la nomenclatura 65G Nro. 24-45, ubicado en el barrio Trinidad de la ciudad de Medellín, sector que históricamente ha presentado graves problemas de violencia generalizada y “declarado zona de tolerancia en el año 1951 y epicentro del narcotráfico en la década de los años ochenta”, caracterizándose desde entonces por el expendio de alucinógenos y la presencia de alta criminalidad, lo cual ha obligado a la Alcaldía y a la Policía a adelantar múltiples programas e intervenciones sin que se haya logrado bajar los altos índices delincuenciales de la zona.

Relata que mediante oficio 168 del 15 de mayo del año 2009 la SIJIN solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio adelantar acción de extinción contra el citado inmueble, sobre la base de que (i) el día 23 de mayo del año 2008 se realizó un allanamiento donde se capturó al señor Juan Camilo Posada Foronda y se incautó sustancia alucinógena para la venta en aquel lugar, y (ii) el 23 de abril del año 2009 en diligencia de registro al mismo sitio se halló una bolsa negra que en su interior tenía estupefaciente, oportunidad en la cual no fue capturada ninguna persona.

Mediante Resolución del 4 de abril del año 2011 la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la respectiva acción, frente a la cual los afectados oportunamente ejercieron su derecho de defensa aportando los medios de convicción necesarios para oponerse a la pretensión extintiva del Estado, entre ellas un contrato de arrendamiento celebrado entre los hermanos Soto Hoyos y la empresa “SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTOS”, la cual “realizó una labor titánica para impedir la invasión y ocupación por terceras personas (indigentes, drogadictos, expendedores de sustancias, etc.) a la distintas unidades del inmueble”.

Afirma que una vez se realizó la diligencia de embargo y secuestro, el inmueble quedó en poder de la S.A.E., sin que cesaran las perturbaciones. La Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, el 19 de febrero de 2013 profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, sustentada en que “ante la grave situación de alteración de seguridad del sector, se le ha dificultado sobremanera a los propietarios la vigilancia del bien, máxime que es un problema que ni las mismas autoridades han podido controlar”.

Informa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá profirió fallo el 26 de noviembre de 2013 en el cual ordena no extinguir el derecho de dominio, con argumentación similar a la expuesta por la fiscalía en el proveído atrás citado, decisión que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018.

Reprocha que la sentencia del Tribunal se encuentra incursa en un grave error de interpretación de la normatividad aplicable y que hizo una valoración contraevidente de la fijación judicial de los hechos. Corolario de lo expuesto solicita que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la colegiatura accionada y ordene a la misma que profiera una nueva en la cual se interpreten las normas sobre extinción de dominio conforme al ordenamiento jurídico.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado William Salamanca Daza integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la providencia objeto de censura constitucional, rindió informe en el cual señaló que esa Corporación en proveído del 20 de septiembre de 2018 resolvió revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y extinguió el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-781314, ubicado en la Carrera 65G nº24-45, y en consecuencia ordenó la tradición del predio en favor de la Nación. Considera que bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias e imponer una hermenéutica acorde con las expectativas de los afectados, y en punto de la valoración probatoria refiere se remite a las consideraciones expuestas en la decisión final, destacando que los demandantes en tutela tuvieron en su momento procesal la oportunidad para acopiar los elementos probatorios necesarios para fortalecer su hipótesis defensiva, sin que pueda tenerse el mecanismo excepcional de amparo como vía adicional al trámite ordinario.

Remite copia de la actuación y solicita negar la acción constitucional, dado que no se ha transgredido ningún derecho fundamental a los accionantes. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el Problema Jurídico a resolver estriba en verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León, y Juan Diego Soto Hoyos, en la sentencia del 20 de septiembre de 2018, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad del 26 de noviembre de 2013, para, en su lugar, extinguir el dominio del inmueble de propiedad de los demandantes. 4.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es adicional o complementaria, y su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 5. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 6.

Analizada la decisión cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 20 de septiembre del 2018, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó: «Desde la Resolución de inicio se adelantó la acción por la causal que contempla el numeral 30 del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, el cual refiere: “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” Por su parte, la Corte Constitucional indicó: “La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito.

Frente a esta causal podría argumentarse, como lo hace el Procurador General de la Nación, que se trata de una disposición inexequible en cuanto amplía la procedencia de la extinción de dominio a supuestos no previstos por el constituyente. No obstante, lo que hace la citada expresión es dar lugar a la extinción de dominio pero no con base en el artículo 34 de la Carta sino con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58” En el presente asunto aparece demostrado que los agentes del orden de la Estación de Policía de Guayabal informaron de la comercialización de estupefacientes en el bien ubicado en la carrera 65 G No 24 - 45 primer piso del barrio Trinidad, razón por la cual, el 23 de mayo de 2008, funcionarios de policía judicial allanaron el bien; en el primer piso encontraron dos habitaciones, las correspondientes a los números 102 y 106 deshabitadas y en la primera Juan Camilo Posada Foronda guardaba en un maletín 21 bolsas transparentes y 96 cigarrillos con sustancias vegetales, en el segundo lugar demarcado con el No 106 hallaron 75 cigarrillos del mismo vegetal distribuidos en tres bolsas negras, los cuales estaban ocultos en el cielo raso.

Al ser analizados dichos elementos, arrojaron positivo para marihuana (los cigarrillos del bien No 106) y cocaína (las bolsas ocultas en el maletín de Posada Foronda), todo lo cual se tramitó en el proceso radicado bajo el No 05-001-60-00206-2008-11243 y culminó con sentencia anticipada proferida en contra de Juan Camilo Posada Foronda por vender estupefacientes.

En abril 20 de 2009, por información de fuente humana, las autoridades acudieron nuevamente al referido bien y observaron cómo un individuo de manera rápida y sigilosa intercambió algo con una persona que se encontraba dentro de la vivienda y al ser entrevistado el ciudadano manifestó que había adquirido su dosis personal de marihuana, que enseñó a los funcionarios de policía. Situación fáctica que suscitó la investigación radicada bajo el número 05-001-60-00206-2009-24890.

De esa forma, está demostrado que fueron las autoridades y la ciudadanía quienes pusieron los hechos aludidos en conocimiento de la Fiscalía; de igual manera las pruebas documentales en cita acreditan que el inmueble fue utilizado como instrumento para la comisión del delito atentatorio contra la salud pública, por personas ajenas a sus copropietarios.» 7.

Y, en cuanto a la procedencia de la extinción en perjuicio de los derechos de los propietarios, se dijo que era procedente por su conocimiento en los hechos y permisividad, lo cual se hallaba acreditada porque: «La prueba testimonial demuestra falta de vigilancia y la omisión en la toma de acciones legales por parte de los titulares del derecho, para ejercer sus cargos, circunstancia que facilitó la invasión del lugar por parte de Juan Camilo Posada Foronda, ya que el bien se encuentra ubicado en un barrio sensible al delito y al ver desprotegidos dos apartamentos del primer piso, aquél optó por acceder al mismo arbitrariamente y usarlo para fines ilícitos, sin que sus dueños adelantaran procedimientos legales para protegerlo.

(…) En ese contexto, es necesario recordar que la función social de la propiedad, ha sido definida por la jurisprudencia, como: "( ) consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 10 de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse-cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y 'velar por la conservación de un ambiente sano” Bajo ese entendido, corresponde a los propietarios del inmueble evitar el riesgo en la vida y la salud de los arrendatarios de los demás apartamentos que conforman el bien, máxime cuando lo explotan y se benefician con los cánones de arrendamiento que perciben; por eso les es exigible la vigilancia y cuidado debido de su herencia, así se encuentre ubicada en una zona insegura, ya que desde el año 2001 la adquirieron y pese a ello no han optado por venderla, sino por conservarla, obteniendo ingresos de los arriendos de algunos apartamentos que la componen.

Pero las pruebas dejan al descubierto que en el 2008 las autoridades fueron las que denunciaron el uso indebido que observaron en el predio y en el 2009 una fuente humana informó que esa actividad delictiva continuaba realizándose allí. Así como un tercero ajeno a la propiedad acudió a la policía el 22 de abril de 2009, los copropietarios podían denunciar sin revelar su identidad; ya que ese individuo al igual que los dueños del bien, tampoco sabía exactamente qué banda o personas vendían sustancias alucinógenas, aun así informó lo que sucedía en el inmueble a las autoridades, mientras que los hermanos Soto Hoyos, directos afectados, quienes no residen en el lugar, omitieron hacer lo propio.

Por consiguiente, el argumento de Javier Antonio Soto Hoyos se torna en excusa infundada, porque si era reconocido por los vecinos y personas que invadieron la casa, tenía la posibilidad de pedir acompañamiento de la policía, pero sin agotar ese recurso, se ausentó, delegando en una empresa administradora el arrendamiento y recaudo de los cánones correspondientes.» 8.

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062, CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293 y CSJ STP 6 dic. 2018, rad.101983. 9.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10.

Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Liliana María, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo León, y Juan Diego Soto Hoyos.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13