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STP2729-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2004Ley 1708 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No 90475 SOCIEDAD NEWPORT SAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2729-2017 Radicación Nº 90475 (Aprobado en Acta Nº 60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GLADYS LUCÍA SÁNCHEZ BARRERO, como apoderada judicial de la Sociedad NEWPORT S.A.S., contra la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho de Dominio, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 13641 ED. A la presente actuación fueron vinculados la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y las partes e intervinientes que actúan dentro del mencionado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´ Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Mediante resolución del 18 de abril de 2016, la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho de Dominio dio apertura al proceso No. 13641 ED; luego, el 22 de julio de la misma anualidad, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo – Art. 88 Ley 1708 de 2004, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-930485, 001-1198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475. 2.

El 20 de octubre de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al resolver la solicitud de control de legalidad de dichas medidas interpuesta por el apoderado del tercero de buena fe, la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., declaró la legalidad tanto formal como material de la resolución emitida por la Fiscalía accionada el 22 de julio de 2016; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, sin que hasta el momento se haya resuelto la impugnación por parte de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

El 7 de diciembre de 2016, la apoderada de la sociedad NEWPORT SAS, solicitó a la Fiscalía accionada «reconozca a NEWPORT SAS como tercero de buena fe exento de culpa, respecto de los derechos fiduciarios que posee bajo los términos contenidos en la escritura pública No. 361 del 12 de febrero de 2015 de la Notaría 7ª del Círculo de Medellín y en el contrato de fiduciaria mercantil irrevocable inmobiliaria de administración y pagos, fideicomiso “MERITAGE”, con sus cuatro (4) “Otro sí”, como consecuencia de lo anterior, levante la medida cautelar impuesta sobre los lotes relacionados en el numeral 7º de la resolución del 22 de julio de 2016 y, ordene el archivo de la actuación respecto de los mismos.»; pretensión radicada el 14 del mismo mes y año y 23 de enero de 2017. 4.

Mediante resolución del 25 de enero de 2017, la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho de Dominio, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio, respecto de los citados inmuebles, motivo por el cual el 9 de febrero, ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales para oposiciones y pruebas que pretendan hacer valer. 5.

Culminado el anterior trámite, acude al presente trámite GLADYS LUCÍA SÁNCHEZ BARRERO, como apoderada judicial de la Sociedad NEWPORT S.A.S., solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, como quiera que la fiscalía sin haber contestado la petición elevada el 7 de diciembre de 2016, reiterada el 14 del mismo mes y año y 23 de enero de 2017, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio, desconociendo la buena fe exenta de culpa de la sociedad.

Considera que es en el trámite inicial del proceso de extinción, donde se debe reconocer la calidad de tercero de buena fe de la empresa demandante, pues allí podrá presentar pruebas que demostraran que para el momento en que se decretaron las medidas cautelares existían unos derechos adquiridos sobre la propiedad de los mismos que no pueden ser desconocidos.

Refiere que al haberse fijado provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio se despojó de forma arbitraria e injusta a NEWPORT SAS de los legítimos derechos personales que tiene sobre los bienes, en tanto que al no haber tenido en cuenta su petición, no se consideraron las pruebas que acreditaban la adquisición de buena fe de los muebles afectados con medidas cautelares.

En ese contexto y luego de hacer referencia a las garantías legales del tercero de buena fe, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, pide se le ordene a la Fiscalía accionada «resuelva las peticiones formuladas en las fechas ya anotadas, dando respuesta concreta a todos y cada uno de los planteamientos formulados en los referidos escritos».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante auto de 13 de febrero de 2017 ordenó remitirla por competencia a esta Corporación, al estar resolviendo en segunda instancia el control de legalidad de las medidas cautelares que se impusieron dentro del proceso de extinción de dominio censurado.

Arribadas las diligencias, y admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a la parte accionada y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado WILLIAM SALAMANCA DAZA, luego de hacer referencia que su despacho tiene bajo estudio el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 20 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía accionante el 22 de julio de 2016, solicitó desvincular del trámite a la Corporación, como quiera que la tutela no se dirige contra la actividad judicial de dicha Corporación. De otra parte, solicitó negar por improcedente la acción, en tanto que la demanda constitucional se adelanta contra un trámite que se encuentra en curso, dentro del cual la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para oponerse a las pretensiones del ente instructor. 2.

La Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho de Dominio, requirió negar el amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acción, pues mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración de derechos se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales.

De otra parte, se dedicó a hacer referencia a la naturaleza de la acción de extinción de dominio y a la situación fáctica, probatoria y jurídica que la han llevado a proferir las resoluciones emitidas dentro del citado trámite. Finalmente, dijo que la etapa en la que se encuentra la actuación, es para recolectar pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa de las partes intervinientes, trámite en el que éstas demostrarán el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, es más, a partir del día 27 de febrero y hasta el 10 de marzo de 2017, dichos sujetos tendrán la posibilidad de oponerse a la pretensión del Estado y solicitar las pruebas que requieran para desvirtuarla. 3.

La Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación por pasiva, como quiera que los fundamentos de la acción recaen dentro de la órbita de la decisión judicial proferida por la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio. 4. El Procurador 357 Judicial Penal II de Bogotá, refirió que la fase en la que se encuentra el trámite censurado, corresponde por naturaleza a la pretensión punitiva del Estado, oportunidad en la cual resulta totalmente válido ofrecer medios de convicción por los afectados o terceros en aras de un mejor proveer, pero que en manera alguna supone que las solicitudes tendientes a la definición de la litis o la suerte definitiva de los bienes debe ser despachada favorablemente, pues no está fijada aun la pretensión, resultando por tanto ligera la afirmación de violación de derechos por parte de la accionante. 5.

El apoderado de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., coadyuvó la pretensión de la sociedad demandante, al considerar que ciertamente la Fiscalía accionada no le ha respondido las solicitudes oportunas que ésta elevara. Seguidamente en extenso se dedica a señalar las razones por las cuales es procedente acceder ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción censurado.

CONSIDERACIONES Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se involucra actuaciones adelantadas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, las censuras se contraen a la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía accionada respecto de la solicitud de reconocimiento de la sociedad NEWPORT SAS como tercero de buena fe exento de culpa respecto de los derechos fiduciarios que posee bajo los términos contenidos en la escritura pública No. 361 del 12 de febrero de 2015 de la Notaría 7ª del Círculo de Medellín y en el contrato de fiduciaria mercantil irrevocable inmobiliaria de administración y pagos, fideicomiso “MERITAGE”, con sus cuatro (4) “Otro sí”, frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-930485, 001-1198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475, así como que se levanten la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta sobre dichos bienes, pues hasta la fecha de la interposición de la presente acción ello no ha ocurrido.

Al respecto, debe iniciar la Sala precisando, como bien lo alegó la Fiscalía accionada, el Tribunal y Procurador vinculados, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones judiciales. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Igualmente, se tiene dicho que, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un trámite judicial se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del proceso el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En ese orden, al haberse demostrado que el proceso de extinción de dominio en el que se dice se han vulnerado derechos fundamentales se encuentra aún en trámite, impide a la sociedad demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio.

En efecto, el artículo 116 de la codificación última referenciada, establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos (02) etapas, a saber: 1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta. 2.

Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código. En ese orden, como el proceso censurado se encuentra en la primera etapa, la sociedad accionante tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Derechos del afectado.

Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.

Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.

Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.

Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos (Ley 1708 de 2014, Artículo 13). Es más, según la Fiscalía, a partir del 27 de febrero de 2017, empezó a correr el término de 10 días para que los interesados accedan al proceso, presenten oposiciones y aporten las pruebas que requieren.

En otras, palabras, allí podrá la accionada oponerse a la resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio sobre los bienes que reclama como adquiridos de buena fe. Incluso, en caso de no accederse a sus pretensiones, el artículo 141 y siguientes del citado estatuto establece otra oportunidad en el juicio, en la igualmente podrá solicitar pruebas y formular observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía, en caso de que ello ocurra.

Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4.

Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.

En caso contrario lo admitirá a trámite. I 41 • Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente.

Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. El juez podrá ordenar de oficio, motivada mente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación. Artículo 143.

Práctica de pruebas en el juicio. El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Expuestas así las cosas, en el caso concreto, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la sociedad accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Lo anterior podría llevar en principio a declarar la improcedencia de la acción constitucional, sino fuera porque la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Lo anterior para significar, que de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que la sociedad accionada, a través de escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, reiterado el 14 del mismo mes y año y 23 de enero de 2017, solicitó entre otras cosas a la Fiscalía accionada que ««reconozca a NEWPORT SAS como tercero de buena fe exento de culpa, respecto de los derechos fiduciarios que posee bajo los términos contenidos en la escritura pública No. 361 del 12 de febrero de 2015 de la Notaría 7ª del Círculo de Medellín y en el contrato de fiduciaria mercantil irrevocable inmobiliaria de administración y pagos, fideicomiso “MERITAGE”, con sus cuatro (4) “Otro sí”, como consecuencia de lo anterior, levante la medida cautelar impuesta sobre los lotes relacionados en el numeral 7º de la resolución del 22 de julio de 2016 y, ordene el archivo de la actuación respecto de los mismos.».

Sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita advertir que la Fiscalía accionada haya contestado dichas pretensiones, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso – postulación – de la demandante, en tanto no ha recibido una respuesta de fondo independientemente de la satisfacción de sus pretensiones. No desconoce la Sala, como se precisará en párrafos anteriores, que la sociedad accionante cuenta aún con diferentes mecanismos dentro del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus pretensiones, incluso, a partir del 27 de febrero de 2017, puede hacer uso del trasladado previsto en el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014 para que se oponga a la resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio y presente pruebas, si lo considera pertinente; sin embargo, ello no es óbice para que la Fiscalía accionada no se hubiese pronunciado frente a la solicitud concreta que le presentara o en su defecto informarle que la misma quedó diferida para el momento en que se resuelva la resolución de declaratoria de extinción o de improcedencia, atendiendo la etapa en la que se encuentra el trámite de extinción. Lo anterior no quiere decir, que la Fiscalía tenga que acceder a las pretensiones solicitadas, simplemente que al haberse formulado una petición, surgió para el ente investigador la obligación correlativa de dar respuesta a la misma.

Advertida la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho de postulación de la accionante, se ordenará a la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho de Dominio, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la sociedad tutelante respecto a la solicitud incoada el 7 de diciembre de 2016, reiterada el 14 del mismo mes y año y 23 de enero de 2017.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental de postulación del que es titular la sociedad NEWPORT SAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

ORDENA R a la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derecho de Dominio, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la sociedad tutelante respecto a la solicitud elevada el 7 de diciembre de 2016, reiterada el 14 del mismo mes y año y 23 de enero de 2017. 3.

Remitir copia de esta decisión al proceso penal censurado. 4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20