República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72118 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP2729-2014 Radicación No. 72118 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental a la vida, invocado por JOSÉ DIOS CARDOZA ÁLVAREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que junto con su familia fue víctima de un falso positivo durante el gobierno de la “parapolítica Uribista”, razón por la cual “enlodaron” su nombre y fue procesado por el delito de rebelión. No obstante, agrega que después de meses de privación de la libertad fue absuelto del mencionado punible, pero los paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia comandadas por Rodrigo Tovar alias “Jorge 40”, lo amenazaron de muerte.
Para superar tal apremiante situación, continúa, tuvo que abandonar su hogar, como también lo hicieron los integrantes de su grupo familiar; de tal suerte que del Corregimiento de San Diego ubicado en el departamento del Cesar se refugiaron en Cartagena, lugar donde afirma lo han tratado muy mal, especialmente un psicólogo de la Defensoría del Pueblo, quien le dijo que « estaba muy mal asesorado, y que me cuidara de andar con el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, y que si yo seguía insistiendo me podían denunciar penalmente».
Ante la continuación de las amenazas, refiere que presentó denuncia penal contra el mencionado líder paramilitar, la Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar y el demandante de la Policía Nacional «SIJIM» por los delitos de desplazamiento forzado, retención arbitraria y amenazas. Así mismo, depreca que por encontrarse en alto riesgo de muerte, el 23 de agosto de 2013 solicitó medidas de protección, sin que a la fecha hubiese obtenido protección alguna, razón por la que acude a este mecanismo con miras a que se otorgue la seguridad que necesita en forma urgente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, esto es, la Unidad Nacional de Protección, así como también a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, Fiscalía 7ª Seccional del Valledupar, Policía Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Corporación a quo concedió el amparo. En dicho sentido, efectuó consideraciones sobre la obligación de las autoridades de proteger el derecho a la vida de los ciudadanos, la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad personal y los criterios de apreciación sobre los hechos constitutivos de una amenaza que amerite la protección especial del Estado, para a partir de ello colegir que en el presente asunto, la situación fáctica en que se encuentra el accionante se cataloga como de aquéllas que requieren de manera imperiosa la protección inmediata del Estado, toda vez que frente al análisis de lo narrado en la acción de amparo, se observa que las amenazas dirigidas contra el accionante cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para determinar la intervención del aparato estatal.
Verificada la situación de extrema vulnerabilidad del actor, el a quo concedió el amparo para el derecho fundamental a la vida del demandante y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del proveído, realice el estudio de riesgo del actor y su núcleo familiar, con el fin de que adopte las medidas de protección que correspondan a su situación actual y, si es del caso, tome todas las medidas urgentes que propendan por el respeto y la salvaguarda de la vida e integridad del accionante y su familia.
Dispuso que el resultado de dicho estudio, deberá comunicarse al interesado dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término antes indicado. 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de instancia. En tal sentido, sostuvo en primer lugar que el fallo cuestionado se produjo con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no se notificó a la entidad sobre la iniciación de la acción, sino sólo hasta el 22 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la emisión de la decisión atacada.
Con todo, explicó el procedimiento establecido en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 12 de junio de 2012 en lo concerniente a la evaluación del nivel de riesgo. A partir de ello, informó, en respuesta a la solicitud elevada por el actor, el 21 de septiembre de 2013 le comunicó que para determinar el grado de riesgo en que él y su familia se encuentran, es necesario que de manera voluntaria envíe el formulario de inscripción al programa, lo cual efectuó sólo hasta el 29 de octubre siguiente; de tal suerte que a partir de ese instante se entiende que el solicitante acepta la vinculación al programa de prevención y protección que lidera la unidad, a la vez que constituye requisito indispensable para comenzar la ruta establecida en la normatividad en cita.
Seguidamente, aduce que en la actualidad el estudio de riesgo al accionante fue autorizado mediante la orden de trabajo No. 60198 de 12 de noviembre de 2013, en tanto el consentimiento para realizar dicho estudio fue firmado por el actor el 25 de noviembre de 2013, según comunicación emitida por el “coordinador CTRAI”. Agregó que el grupo de valoración preliminar cuenta con un plazo no superior de 30 días para elaborar la evaluación y revaluación de nivel de riesgo, contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.
Así mismo, manifestó que además de que el procedimiento ordinario de protección al actor ya se encuentra iniciado, mediante oficio del 12 de noviembre de 2013 la entidad solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena el despliegue de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el derecho a la vida, integridad y seguridad del actor, como también informó a través de comunicación de la misma fecha a la Directora Nacional de Fiscalías sobre las amenazas noticiadas.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, pues indicó que mientras se define el estudio de riesgo del actor, resultaba necesario acudir a la Policía Nacional para garantizar los derechos fundamentales del demandante. Así las cosas, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la Unidad Nacional de Protección a la solicitud de protección elevada el 23 de agosto de 2013 por el actor para garantizar la vida y seguridad personal fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías fundamentales. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que examinadas las diligencias se advierte que la solicitud de protección elevada por el actor ante el riesgo actual para su derecho fundamental a la vida fue atendida en forma favorable a sus intereses, pues desde el 21 de septiembre de 2013, en respuesta a la petición radicada en el mes de agosto de esa anualidad, se le informó el trámite a seguir con miras a lograr la evaluación del nivel de riesgo que posee; de tal suerte que, una vez el demandante allegó el formulario de inscripción al programa, lo cual efectuó sólo hasta el 29 de octubre siguiente, la Unidad Nacional de Protección autorizó realizarle estudio de riesgo, específicamente el 25 de noviembre de 2013, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, conforme fue informado al solicitante a través de comunicación enviada a la dirección reportada en la petición (f. 26).
Con todo, debe mencionarse que ha sido la incuria del actor la que ha dado lugar a que el trámite no se haya efectuado en forma más célere, pues nótese que desde que la Unidad accionada le comunicó sobre la necesidad de que allegara el formulario de inscripción al programa (21 de septiembre de 2013) transcurrió más de un mes hasta que ello fue efectuado.
Al mismo tiempo, advierte la Sala que mientras se define lo concerniente a la situación de riesgo presentada por el actor y las correspondientes medidas de protección a adoptar conforme el procedimiento establecido en el Decreto 4912 de 2011, la Unidad Nacional de Protección a través de oficio de 12 de noviembre de 2013 solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena el despliegue de medidas de seguridad necesarias para garantizar el derecho a la vida, integridad, seguridad y libertad del actor (f. 23).
Así las cosas, es claro que la autoridad mencionada, con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Alude específicamente a amenazas realizadas el 19 de abril, 22 y 28 de agosto y 15 de septiembre de 2013 11