Radicación No. 11001023000020260019600 Tutela primera instancia No. 152704 Reparto por Sala Plena WILMAR CALDERÓN OLMOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2728-2026 Radicación Nº 152704 Aprobado según acta N°.049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Ecopetrol S.A. y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, al interior de la acción de tutela radicado No. 11001023000020250040001, incidente de desacato No. 11001 310304420250017001 y recurso extraordinario de revisión 1100-1031-5000-2024-02357-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes al interior de las citadas actuaciones constitucionales. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte: De la acción de tutela 11001023000020250040001 3.1. La Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, en la sentencia STP18644 cuestionada, sintetizó los hechos objeto de tutela y pretensiones de la siguiente manera: «1.
La demanda. Willmar Calderón Olmos, de forma confusa y desordenada, afirmó que Ecopetrol S.A. tiene una estrategia «ilegal y dolosa» para producir daños a la sociedad y a la comunidad. Así, desde los años 2014 y 2015 promovió un «fraude» en las cifras en acciones de tutela y fomentó «escudos de blindaje» para destruir su historia laboral, ocultar datos de operación y encubrir a grupos armados ilegales.
Para defenderse de estos ataques, acudió al mecanismo de amparo. De ese modo, la Corte Constitucional profirió las decisiones T-226 de 2022, A-160 y A-2067 de 2023, sin embargo, no aplicó la jurisprudencia en torno al fuero sindical y tampoco valoró las pruebas para «calificar el delito condenado». Luego, la Corte Suprema de Justicia expidió las sentencias STL10294 de 2024 y STP12840 de ese mismo año, las cuales están «contaminadas de fraude».
En particular, la Sala Penal de esta Corporación desvió su poder y resolvió asuntos que no eran de su competencia. En ese orden, el actor aseguró que la administración de justicia favoreció a Ecopetrol S.A., al afirmar que la empresa adelantó el proceso especial de fuero sindical sin reconocer que no había una justa causa. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol S.A., por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de tutela y «revisar el fraude por delitos imprescriptibles de lesa humanidad». 3.2.
El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 110010230000202500400, autoridad que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, la declaró improcedente; decisión impugnada por WILMAR CALDERÓN OSMOS. 3.3. El 7 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal, radicado 148701, confirmó el fallo impugnado.
Del incidente de desacato No. 11001 310304420250017001
3.4. WILMAR CALDERÓN OSMOS en el mes de mayo de 2025, presentó demanda de tutela contra Ecopetrol S.A., Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Contraloría General de la República y la JEP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, así como libertad de información, al no obtener respuesta a las solicitudes que les presentó el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2025, a través de las cuales “requirió una revisión del histórico y una colección de documentos apropiados para el periodo indagado” en cada uno de los requerimientos relacionados con la “corrección robo de hidrocarburos Putumayo fruto envenenado” 3.5.
La acción constitucional le correspondió en primera instancia al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001 31 03 044 2025 00170; despacho que el 26 de mayo de 2025, negó el amparo invocado tras evidenciar que: i) Ecopetrol dio respuesta a las peticiones; ii) frente a la ANH y la JEP, el accionante no formuló reproche alguno; iii) en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, el actor no radicó la petición por los canales idóneos y, iv) no se demostró que hubo requerimiento a la Contraloría; decisión impugnada por el accionante. 3.6.
El 27 de mayo de 2025, la Sala Primera Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia impugnada; y en su lugar, concedió el amparo invocado; en consecuencia, ordenó: «Segundo: Ordenar a Juan Diego Puerta, vicepresidente de exploración de Ecopetrol S.A.; Aura Yineth Correa Niño, Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y Nelson Gregorio Lizarazo Suárez, Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia se pronuncien, en el sentido que legalmente corresponda, sobre los requerimientos que el accionante les presentó los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2025; si el pronunciamiento es de incompetencia o se requieren aclaraciones o pruebas, deberán cumplirse las exigencias que, para esos casos, establece la Ley 1755 de 2015.». 3.7.
En lo demás el fallo de tutela fue confirmado. 3.8. El 29 de mayo de 2025, WILMAR CALDERON OLMOS, formuló incidente de desacato, por incumplimiento a la orden de tutela emitida en sede de segunda instancia. 3.9. Agotados los requerimientos previos pertinentes, el 4 de julio de 2024, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, tras verificar el cumplimiento de la orden de tutela resolvió obtenerse de abrir incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación -PGN- y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH y continuar con el trámite únicamente en contra de Ecopetrol S.A. 3.10.
Mediante auto del 19 de agosto de 2025, hizo lo propio respecto de ECOPETROL, pues la entidad estatal dio respuesta a la solicitud del accionante. Del recurso extraordinario de revisión 110010315000202402357.
3.11. WILMAR CALDERÓN OLMOS, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente en el proceso PD-4135-2012, en los cuales se impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses y, como consecuencia de la declaración de nulidad, se eliminara todo antecedente disciplinario de su hoja de vida. 3.12.
El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la sanción fue impuesta de conformidad con lo regulado en la Ley 734 de 2002 y que no vulneró el debido proceso ni los derechos del demandante; también determinó que no se probó una persecución laboral por ser dirigente sindical; sentencia apelada por el accionante. 3.13.
El 3 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. 3.14. Determinaciones contra la cual WILMAR CALDERON OLMOS interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1[footnoteRef:1], 2[footnoteRef:2] y 5[footnoteRef:3] del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [1: “encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”] [2: la sentencia se haya proferido “con fundamento en documentos falsos o adulterados”] [3: “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”] 3.15.
El 16 de julio de 2025, radicado 11001031500020240235700, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante y lo condenó en costas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. De la presente acción de tutela
4. WILMAR CALDERON OLMOS presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y Consejo de Estado, Ecopetrol S.A., Procuraduría General de la Nación y Colpensiones, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud, al interior de la acción de tutela radicado No. 11001023000020250040001, incidente de desacato No. 11001 310304420250017001 y recurso extraordinario de revisión 1100-1031-5000-2024-02357-00. 4.1.
Solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales del 7 de octubre de 2025, emitida por la Sala de Casación Penal, 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, y 16 de julio de 2026 dictada por el Consejo de Estado, ante su evidente ilegalidad. 4.2. Frente al fallo de tutela del 7 de octubre de 2025, el accionante sostuvo que se incurrió en una vía de hecho, pues existe «fraude a datos de fechas y rangos de tiempo, como a resolución judicial puesto que la SALA PENAL no está facultada para afirmar y cambiar las cifras de la operación». 4.3.
La Sala de Casación Penal mintió cuando afirmó que existía autorización para que Ecopetrol diera por terminado su contrato laboral. 4.4. Respecto del auto del 19 de agosto de 2025, dijo el accionante que el Juzgado 44 Civil del Circuito incurrió en una vía de hecho, pues no es cierto que ECOPETROL haya dado respuesta a sus solicitudes. 4.5.
Frente a la sentencia del 16 de julio de 2025, indicó que el Consejo de Estado incurrió en una falsedad al sostener que el «recurso de revisión en sede administrativa no está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento». 4.6. De otra parte, hizo referencia a una serie de argumentos encaminados a demostrar que ninguna de las decisiones judiciales cuestionadas fue debidamente motivada, que los funcionarios actuaron de mala fe y están “ contaminados de fraude”, y desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a sus justas pretensiones 4.7.
Igualmente, hizo referencia en extenso a que Ecopetrol S.A. tiene una estrategia «ilegal y dolosa» para producir daños a la sociedad y a la comunidad. que no existía una justa para que fuera despedido, que se ha cometido un crimen de lesa humanidad en su contra, que la actividad laboral que desempeñó en Ecopetrol lo llevó a la ruina y a la indigencia, que es una persona de la tercera edad y por ende sus derechos deben ser protegidos. 4.8.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos las precitadas decisiones judiciales; y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones que invocó al presentar la demanda de tutela, el incidente de desacato y la acción extraordinaria de revisión. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
Mediante auto de 18 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 20 siguiente. 6. Los accionados y demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:4]. [4: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMAR CALDERÓN OLMOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, la Corte analizara de manera separa las solicitudes del libelista; primero, en cuanto al incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 11001 310304420250017001; segundo, respecto a la acción de la misma naturaleza con radicado No. 11001023000020250040001. Delimitación del problema jurídico 10. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo de Estado incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción de tutela, incidente de desacato y acción extraordinaria de revisión, radicados No…… 11.
Para ello, como aspecto preliminar, se analizará si la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha decantado para las acciones de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. De encontrarlos reunidos, se examinarán los presuntos defectos procedimental y fáctico endilgados por el accionantes.
De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.1.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.2.
Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.4.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 12.5. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, debe estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 13. De otra parte la Corte Constitucional ha dejado claro que la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho mecanismo de amparo[footnoteRef:5].
No obstante, excepcionalmente, dicha Corporación ha señalado que hay eventos en los que procede cuando: (i) se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y (ii) se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite seguido para resolver la acción de tutela que se ataca. [5: Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023.] Análisis del caso en concreto Del incidente de desacato 11001 310304420250017001 14.
Revisados los planteamientos formulados por WILMAR CALDERÓN OLMOS, la tutela se presentó contra el auto de 19 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de Ecopetrol S.A. 14.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el caso sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 19 de agosto de 2025 que dio por terminado el incidente de desacato sin imponer sanción alguna, no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) el accionante plantea que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, pues no valoró la concreta respuesta que recibió por parte del demandado, lo cual, evidentemente, tendría una incidencia sobre el sentido de la decisión atacada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato. 14.2.
Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14.3. Con observancia en los elementos de juicio aportados al libelo, esta Sala indica que el ataque formulado por el gestor, en lo que respecta a la resolución del incidente que promovió ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, también se torna inviable, como quiera que el trámite y la definición del desacato no comprenden irregularidad alguna; en particular, porque la decisión del 19 de agosto de 2025 no incurrió en defecto específico de procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse. 14.4.
Verificado el contenido del auto del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá a través del cual se abstuvo de imponer amonestación en contra de Ecopetrol S.A., se constata que, dicha empresa emitió respuesta misiva el 8 de julio de 2025 mediante la cual respondió en forma conjunta a los requerimientos efectuados por el accionante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2025. 14.5.
En dicha respuesta, el juzgado accionado evidenció que en ella se abordaron cada una de las solicitudes planteadas de «pagos, corrección de datos, solicitud de reparación o indemnización y demás requerimientos del actor, aunque en forma desfavorable o en un sentido diferente al reclamado. Sin embargo, resulta del caso resaltar que en ella se justifica con claridad la improcedencia de cada petición, sin que por ese hecho se pueda tener por incumplida la orden de tutela». 14.5.
Así mismo, la autoridad le recalcó al accionante que las pretensiones que elevó en el incidente «no encuentra vocación de prosperidad (…) Lo anterior, por cuanto como se señaló líneas atrás a partir de la confrontación entre la orden de tutela y la contestación emitida por Ecopetrol S.A, para esta judicatura es claro que el pronunciamiento de la encartada satisface cabalmente el núcleo esencial de la garantía fundamental amparada». 14.6.
Le advirtió que «la inconformidad frente al contenido de la respuesta por parte del actor no afecta su validez, pues el ejercicio del derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable o positiva, pues ésta puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, situación que aquí se configuró». 14.7.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no es de recibido en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas. 14.8.
En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces constitucionales en la vigilancia del cumplimiento de sus sentencias, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los falladores en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 14.9.
El hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el incidentes de desacato que promovió al interior de la acción constitucional No. 2025-0017001, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una instancia más, en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 14.10.
Por consiguiente, se negará el amparo impetrado. De la acción de la misma naturaleza identificada con radicado No. 11001023000020250040001 15. En el presente asunto, WILMAR CALDERÓN OLMOS, pretende que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efectos el fallo emitido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal al interior del trámite de la misma naturaleza No. 20250040001; en consecuencia, se ordene proferir sentencia en la que se ordene a Ecopetrol S.A. «corregir cada uno de los escritos presentados en el engaño por sus apoderados». 15.1.
Como se indicó, la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:6]. [6: T-286/18.] 15.2.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en fallo T-322 de 2019): «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 15.3. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 15.4.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 (reiterada en la SU-627-15), en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 15.5. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revisar unas sentencias de tutela con el fin de que se rehagan y se accedan a sus pretensiones, emitidas por unas autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 15.6.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 15.7. Descendiendo al caso en estudio, aunque WILMAR CALDERÓN OLMOS, ataca el fallo constitucional proferido el 7 de octubre de 2025, proferido dentro del radicado 020250040001, por esta Sala de Casación Penal, el accionante no acreditó la real ocurrencia de algún defecto específico o la configuración de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad con los argumentos que tuvo en cuenta esta Corporaciones para no acceder a todas y cada una de las pretensiones que invocó. 15.8.
Esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 15.9.
En el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 15.10.
Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda en consecuencia el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 15.11. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.
De la acción extraordinaria de revisión 110010315000202402357. 16. Revisados los planteamientos formulados por WILMAR CALDERÓN OLMOS, la tutela se presentó contra el fallo de 16 de julio de 2025 emitido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió el accionante y lo condenó en costas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 16.1.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el caso sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 16 de julio de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, no proceden recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:7]; iv) el accionante plantea que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, pues no valoró la concreta respuesta que recibió por parte del demandado, lo cual, evidentemente, tendría una incidencia sobre el sentido de la decisión atacada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato. [7: Al descontar los días de vacancia judicial, la presente acción de amparo se instauró en un término temporal razonable, pues instauró la demanda de amparo el día 2 de febrero de 2026.] 16.2.
Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 16.3. Con observancia en los elementos de juicio aportados al libelo, esta Sala indica que el ataque formulado por el gestor, en lo que respecta al fallo de 16 de julio de 2025 emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió el accionante, también se torna inviable, como quiera que el trámite no comprende irregularidad alguna, como pasa a explicarse. 16.4.
Por lo anterior, la Sala accionada del Consejo de Estado consideró que no se acreditaron las causales de revisión extraordinaria alegadas, debido a que, el recurrente no demostró: «i) la existencia de pruebas recobradas que fueran decisivas en la decisión, ii) la existencia de documentos falsos o adulterados, iii) ni se configuró una nulidad en la sentencia que afectara el debido proceso del demandante, aunado a ello, además, lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente». 16.5.
Asimismo, estableció las generalidades del recurso extraordinario de revisión, e indicó que para que se configure la causal primera del artículo 250 del CPACA deben concurrir los siguientes requisitos: i) que los documentos recobrados hubiesen existido antes de la sentencia recurrida pero no hubiesen sido conocidos por el juez por razones ajenas al recurrente, ii) que hayan sido recobrados después de la sentencia, y iii) que tengan carácter decisivo en la decisión adoptada.
Ninguno de estos supuestos se acreditó en el caso, pues, los documentos aportados por el actor no se refieren a pruebas existentes y desconocidas durante el proceso, sino a decisiones proferidas con posterioridad, y no guardan relación directa con los hechos que motivaron la sanción. 16.6. Frente a la causal segunda, el actor no demostró que los documentos alegados como falsos «hubieran tenido un carácter decisivo en la decisión adoptada, por cuanto, la sanción no se fundó en cifras discutidas en otras jurisdicciones sino en el abuso del derecho de petición». 16.7.
Advirtió que los documentos que mencionó el demandante no tienen relación directa con el objeto del proceso disciplinario que se llevó a cabo en su contra, por cuanto: «(i) la sanción impuesta al demandante no se centró en la veracidad o falsedad de las cifras mencionadas, sino en el abuso del derecho de petición al presentar solicitudes reiteradas y ya resueltas por Ecopetrol SA, lo que generó un desgaste administrativo injustificado, una alteración del normal funcionamiento de la entidad y una conducta contraria al principio de eficiencia que rige el actuar de los servidores públicos, y (ii) las cifras que el demandante alega como falsas son parte de otros procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral, adelantados por terceros distintos al actor y con pretensiones ajenas al procedimiento disciplinario, de manera que dichos documentos no fueron valorados dentro del expediente sancionatorio, ni formaron parte de los fundamentos para emitir la sanción, ni tenían el potencial de modificar su contenido, razón por la cual no inciden en la calificación de la conducta disciplinaria atribuida al actor». 16.8.
También no demostró la ocurrencia de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, pues la Sala accionada indicó que los defectos alegados no corresponden a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida «por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de las causales alegadas y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión». 16.9.
Por lo anterior, concluyó que por esas razones, no era prospero el recurso extraordinario de revisión que interpuso el accionante «porque no se acreditaron los supuestos de ninguna de las causales de revisión extraordinaria invocadas». 16.10. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no es de recibido en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas. 16.11. Por consiguiente, se negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo de tutela en lo que respecta al incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 11001 310304420250017001 y de la acción extraordinaria de revisión 110010315000202402357, conforme se indicó.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en cuanto al trámite de la misma naturaleza No. 11001023000020250040001, de conformidad con la motivación que antecede.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12