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STP2728-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011

CUI 11001020400020240038000 Tutela de primera instancia Nº 135992 BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2728-2024 Radicación n° 135992 Acta 51. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, JUAN CAMILO GRANJA MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, por la presunta vulneración de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que tienen como víctimas, a la dignidad humana, al debido proceso y petición, trámite al que fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías del Putumayo y Nariño, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali -MECAL- y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela fundamento de la actual.

HECHOS Y ANTECEDENTES BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA actuando como cabeza del núcleo familiar compuesto por ella y los hijos Juan Camilo Granja y Miguel Ángel Granja, en el año 2015 inició el trámite para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, por los hechos relacionados con la desaparición forzada – homicidio de su esposo Sigifredo Granja Cuero, ocurrida en junio de 1999.

Mediante Resolución 2017-60126 de 5 de junio de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió “no incluir y no reconocer a la señora BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, identificada […], junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas”. Ello con fundamento en que, de los elementos materiales probatorios y del análisis contextualizado de los hechos, no era posible relacionar la desaparición de Sigifredo Granja Cuero con sucesos acaecidos en el marco del conflicto armado, requisito exigido por la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1]. [1: Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.] Contra dicha determinación, la mencionada ciudadana interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto en la resolución 2017-60126 R del 24 de noviembre de 2017 en el sentido de confirmar la decisión. Y el de apelación, a través de resolución No. 201834828 del 21 de junio de 2018, en el mismo sentido.

Inconforme con dicha determinación, en enero de 2023, BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, actuando en nombre propio y “para proteger mis derechos y los de mis hijos” promovió acción de tutela -110013187027-2023-00019-, con la pretensión de que, se dejaran sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se ordenara su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la reparación integral.

Mediante fallo de 23 de enero de 2023, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, por contar con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir las resoluciones cuestionadas.

Dicha determinación fue impugnada por la parte actora. El 20 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado[footnoteRef:2]. Puntualizando que, en efecto existía la vía ordinaria mencionada por el juzgado de primera instancia, a la que se habían dejado de acudir en el término oportuno. [2: La decisión fue adoptada por la Sala mayoritaria.

Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó el voto] Actualmente, BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, JUAN CAMILO GRANJA MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO acuden a la acción de tutela inconforme con: i) Los fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela -110013187027-2023-00019-. Insiste en que, tal como lo dejó plasmado el magistrado de la Sala de Decisión que salvó el voto, sí era viable predicar la condición de víctima del desplazamiento forzado y admitir la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Indica que, el fallo, únicamente “revisó el componente jurídico de orden procesal, y no revisó el contenido sustancial del amparo solicitado”. Tampoco “realiza el examen de valoración, respecto de la desaparición forzada, y tampoco lo eleva al rango de derecho superior y convencional ratificado por Colombia” Pese a que Colombia hace parte de instrumentos internacionales que buscan la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, no ha existido una respuesta eficaz por parte del Estado y no pueden “las autoridades administrativas y judiciales, exigir una estricta ritualidad procesal por la seguridad jurídica del sistema y, en consecuencia, negar el acceso a la justicia, la verdad y la reparación”. ii) Refiere que, elevó petición ante la JEP tendiente a su reconocimiento como víctima del conflicto armado, sin que hasta el momento exista un pronunciamiento.

Señala que, la omisión de las autoridades administrativas de aplicar los preceptos normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y la disposición penal que sanciona la desaparición forzada, constituye una vulneración de los derechos al debido proceso. PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: 1. Revocar los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar conceder el amparo de los derechos a, la verdad, la justicia, y la reparación de los que son sujetos: Blanca Navia Muñoz R- Juan Camilo Granja – Miguel Angel Granja – y Mónica Yuliana Granja, esta última fallecida, pero con una niña con vida. 2.

Se ordene la inclusión en el registro único de víctimas: Blanca Navia Muñoz R- Juan Camilo Granja -Miguel Angel Granja y María José Granja. 3. Se ordene a la J.E.P celeridad y tramitación en la solicitud de acreditación que en su despacho reposan. 4. Se ordene a la fiscalía General de la Nación y a la unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, se pronuncien por los resultados de las solicitudes elevadas por la familia granja en la búsqueda de su señor padre y esposo, Sigifredo Granja Cuero.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartida la acción de tutela, mediante auto de 23 de febrero del año en curso, se dispuso, avocar el conocimiento de lo accionado contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

En el mismo auto, se dispuso escindir lo accionado contra la Jurisdicción Especial para la Paz, y de conformidad con el artículo 8º transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017)[footnoteRef:3], enviar copia de la demanda de tutela a la Sección de Revisión de ese Tribunal para la Paz, para que, en el marco de sus competencias, conozca de lo accionado contra aquella. [3: “Artículo transitorio 8o.

Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.

En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”.] INTERVENCIONES Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La representante judicial partió por señalar que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 -Ley de Víctimas y Restitución de Tierras-, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas.

Ello para puntualizar que los accionantes no cumplen con esa condición y no se encuentran incluidos por el hecho victimizante de desaparición forzada de Sigilfredo Granja Cuero, identificado como caso: CC000295985. Señaló que, no registra en sus bases de datos, la presentación de alguna petición que se encuentre pendiente por atender. Indicó que, frente a la pretensión de fondo de los accionantes, esto es, obtener el derecho a la reparación y el reconocimiento de la calidad de víctima, por el hecho antes referido, se generó una respuesta de fondo, a través de la expedición de la resolución 2017-60126 de 5 de junio de 2017, donde se negó incluir a BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Decisión que fue confirmada en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Afirmó que, la Unidad de Víctimas para emitir dichos actos administrativos, realizó el proceso de verificación de la información, de los argumentos presentados por la señora BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA en la declaración inicial, de cara a los lineamientos del ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos.

A partir de los cuales, concluyó que, no existían elementos que llevaran a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. Solicitó negar el amparo, por no vulneración de derechos por parte de esa Unidad. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El magistrado ponente refiere que, en efecto, le fue repartida en segunda instancia, la acción de tutela promovida por Blanca Navia Muñoz Rivera y mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, confirmó la decisión de improcedencia por subsidiariedad.

Estimó que, no se cumplen los presupuestos de la tutela contra tutela, pues no se ventila alguna situación engañosa o que la sentencia hubiese sido producto de un fraude. Lo que advierte es la intención de la parte actora de controvertir de manera indefinida una decisión que fue desfavorable a sus intereses. Afirmó que, la acción de tutela fue remitida para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, quien en auto de 28 de abril de 2023 la excluyó de revisión. Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El oficial mayor, adujo que, en efecto, ese despacho judicial conoció la acción de tutela promovida por Blanca Navia Muñoz Rivera, quien ventiló su inconformidad con la postura de la Unidad de Víctimas de no reconocerla a ella, ni a sus hijos, como víctimas del conflicto armado.

Indicó que, mediante fallo de 23 de enero de 2023 dicha acción fue declarada improcedente por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el mecanismo para controvertir los actos administrativos cuestionados. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2023. Dirección Seccional de Fiscalías de Cali El grupo jurídico informó que, corrió traslado a la SIJIN de la Policía Nacional, ya que, al consultar el SIRDEC 2012D007188, relacionado con la desaparición de Sigifredo Granja Cuero, la investigación fue adelantada por esa institución. Así como que corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Putumayo, para que verificaran si en sus archivos tienen conocimiento de la desaparición de dicho ciudadano. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca El defensor regional luego de referirse a las funciones asignadas a la Defensoría del Pueblo indicó que, en la demanda de tutela no se endilga algún hecho vulnerador de garantías fundamentales.

Incluso la pretensión gira en punto a que, se ordene a la Unidad para la Atención de Víctimas le reconozca la condición de víctima del conflicto armado y en las consecuencias que de este se derivan. Refirió que, verificada la base de datos, durante los años 2022, 2023 y lo que va corrido del 2024, no existe registro de la presentación de alguna petición relacionada con los hechos relatados en la demanda de tutela.

Lo único que registra, es la interposición de una acción de amparo anterior donde también refirió la inconformidad con el no reconocimiento como víctima del conflicto armado. Estimó que la Defensoría del Pueblo carece de legitimidad, pues el objeto de la pretensión es del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, a partir de la lectura armónica de los hechos y pretensiones, se advierte que son dos los escenarios constitucionales propuestos por la parte actora, que serán analizados de manera separada.

El primero, corresponde a la inconformidad con lo resuelto dentro una acción de tutela promovida con anterioridad. En el segundo, expone la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que se han elevado ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, relacionadas con la búsqueda de Sigifredo Granja Cuero.

De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

En este asunto, es importante partir por señalar que, si bien la acción de tutela contra la cual se dirige la actual solicitud de amparo, fue promovida por BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, dicha ciudadana actuó en nombre propio y “para proteger mis derechos y los de mis hijos”. Para lo cual, aportó la copia de las cédulas de ciudadanía de JUAN CAMILO GRANJA MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO. Hecho que guarda coherencia, por cuanto en el trámite que adelantó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el reconocimiento e inclusión en el Registro Único de Víctimas del conflicto armado, BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA fue reconocida como jefe del núcleo familiar y, por ende, las resoluciones emitidas siempre la cobijaron a ella y a su núcleo.

Ahora, si bien, en la actual tutela obran expresamente como accionantes JUAN CAMILO GRANJA MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, hijos de la accionante, debe entenderse que, también hicieron integración la parte actora, que en una oportunidad anterior promovió acción de tutela, aspecto que encuentra conexión con el hecho que debaten, pues es directamente la inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia, emitidos en la acción de tutela promovida con anterioridad.

Puntualizado este aspecto, se continuará con el análisis del caso. Como se anticipó, lo que cuestionan BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, JUAN CAMILO GRANJA MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO es el contenido de fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela n° 110013187027-2023-00019 que promovió con anterioridad, donde tildó de vulnerador de derechos fundamentales, la resolución 2017-60126 de 5 de junio de 2017, mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó a BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA y a su grupo familiar la inclusión y reconocimiento en el Registro Único de Víctimas del conflicto armado y, en consecuencia la indemnización. Determinación confirmada vía recursos de reposición y apelación en resoluciones 2017-60126 R del 24 de noviembre de 2017 y 201834828 del 21 de junio de 2018, respectivamente.

Estima que, en dicha acción de tutela debió concederse el amparo, porque contrario a lo concluido en dichos actos administrativos, sí son víctimas del conflicto armado y debió ordenarse se les otorgara dicho reconocimiento. A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, debió concederse el amparo, esto es, reconocérseles como víctimas del conflicto armado.

En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente al mismo tema y la necesidad de que se concede el amparo. En este punto es importante resaltar que, si bien el accionante refiere como respaldo el salvamento voto presentado por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió en segunda instancia la tutela fundamento de la actual, dicho aspecto no puede ser entendido como un presupuesto que le habilita la posibilidad de discutir el mismo aspecto mediante una nueva acción de tutela el mismo tema.

Ni tampoco fundar sobre éste una inobservancia de aspectos sustanciales que habiliten una declaratoria de nulidad de lo allí resuelto. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, quien se reitera, representaba los intereses de ella y su núcleo familiar no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, por cuanto, conforme el oficio que la Corte Constitucional remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual, ésta aportó copia, el asunto no fue seleccionado para revisión en auto de 28 de abril de 2023, notificado por estado el 15 de mayo de 2023.

Luego de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la parte interesada contaba con 15 días calendario[footnoteRef:4], que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone.

Mecanismo al que no acudió. [4: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Por manera que, en las actuales condiciones, existe cosa juzgada, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto.

Tampoco se advierte la concurrencia del requisito de la inmediatez, por cuanto, desde la fecha de notificación por estado del auto que excluyó de revisión, al de presentación de la acción de tutela, transcurrieron cerca de ocho (8) meses. Término que supera el razonable fijado en seis (6) meses, sin que se tenga conocimiento de la existencia de alguna situación concreta que imposibilitara al accionante acudir con anticipación. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo en torno a este punto.

De las solicitudes Frente a este punto, aunque la parte actora en la demanda de tutela, únicamente refiere la existencia de una petición de reconocimiento como víctima del conflicto armado que elevó ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- que no ha sido estudiada, lo cierto es que, en el acápite de pretensiones, enlista la dirigida a la que “ Se ordene a la fiscalía General de la Nación y a la unidad de búsqueda de personas dadas por desaparecidas, se pronuncien por los resultados de las solicitudes elevadas por la familia granja en la búsqueda de su señor padre y esposo, Sigifredo Granja Cuero”.

Para soportar la pretensión relacionada con la contestación a las peticiones, junto a demanda de tutela allegó: i) copia de la petición suscrita por MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO elevada el 13 de julio de 2023 ante la JEP, donde, en el marco de sus funciones, le solicita dejar sin efectos las resoluciones emitidas por la Unidad de Víctimas y se proceda al reconocimiento de él y su familia como víctimas del conflicto armado; ii) copia del escrito de 28 de agosto de 2023 suscrito por MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, que dirigió a la Unidad de Búsqueda de Personas Desparecidas, donde solicita que, tal como se lo hizo saber a la profesional del Grupo Interno de Trabajo Territorial de Cali de esa Unidad, encargada del asunto, “no se descarte la búsqueda de mi señor padre en el plan regional Nariño, y el plan regional Putumayo” y solicita “se me envíe copia o constancia de las remisiones de dichas regionales, con miras a poder continuar con el seguimiento y apoyo en las investigaciones de búsqueda de mi señor padre”.

En el mismo escrito refiere que, “si bien es cierto, la búsqueda preliminar no arroja datos con los cuales se pueda determinar, que la desaparición de mi señor padre obedece a el contexto del conflicto armado”, se tenga en cuenta el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión que resolvió la tutela referida en el acápite anterior y testimonios extrajuicio que aporta.

Sin embargo, no se aporta la constancia de remisión de dicha petición. Pues bien, en relación con la primera petición, esto es, la presentada ante la JEP, no hay lugar a ningún pronunciamiento, por cuanto, como se describió en el acápite de antecedentes, lo accionado contra esta se escindió y fue remitido por competencia a la Sección de Revisión de ese Tribunal para la Paz, quienes conocen de lo accionado contra aquella.

En torno a la segunda petición, si bien obra el escrito antes descrito, la parte actora no aportó constancia de que haya sido radicada por cualquier medio ante la Unidad destinataria. De otra parte, si bien el accionante en la pretensión también invoca la obtención de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y para ello accionó directamente contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, no se allegó por parte de la parte actora prueba ni de la petición que pudo haber presentado, ni por ende, constancia de alguna radicación. La Corte Constitucional, en la sentencia T-131-2007 señaló que, a voces del principio « onus probandi incumbit actori», la carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor.

Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el juez constitucional cuente con elementos de juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado algún derecho fundamental. Puntualmente señaló: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-571-2015 precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso ”.

Así mismo, señaló que, «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario».

Como se anticipó, en el presente asunto, la parte actora no presentó constancia de la radicación de la solicitud que dirigió ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desparecidas y en relación con la Fiscalía General de la Nación, no se aportó ni la solicitud que se afirma presentó, ni la constancia de radicación. En concreto, no existe elemento de juicio suficiente para pregonar la vulneración del derecho de petición, por la falta de contestación a las referidas solicitudes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por BLANCA NAVIA MUÑOZ RIVERA, JUAN CAMILO GRANJA MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL GRANJA MONTAÑO, en relación con lo accionado frente a la acción de tutela promovida con anterioridad.

Segundo: Negar el amparo en relación con las pretensiones dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25