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STP2728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 89831 YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2728-2017 Radicación nº 89831 (Aprobado mediante Acta nº 60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia (Caquetá), Mayor José Libardo Sisa Parada, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida de YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL, presuntamente vulnerados por el Batallón recurrente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al reclamo constitucional YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, al considerarlos lesionados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al negarse a prestarle el servicio de salud que requiere para el tratamiento de las afecciones generadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Relata el libelista que durante el servicio militar obligatorio, por las múltiples actividades físicas a las que fue sometido, le diagnosticaron «escoliosis lumbar y espina bífida de S1 (…)», asistiendo a varios controles médicos sin mejoría de su salud, lo cual le ha acareado las patologías de «depresión moderada y estrés postraumático».

Refiere que fue desacuartelado el 28 de septiembre de 2015, sin que desde esa data se le haya vuelto a prestar el servicio médico castrense, en detrimento de su salud, la cual se ha visto disminuida. Además, que tampoco se ha emitido un concepto médico definitivo de retiro, ni realizado la Junta Médica Laboral que determinar la pérdida de su capacidad laboral.

Señala que lo anterior afecta sus derechos fundamentales al ser una persona de escasos recursos económicos, con afectación en su salud, por lo que impera la intervención constitucional en favor de sus prerrogativas. En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades militares garantizarle el acceso al servicio médico y programar la junta médica laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia, Mayor José Libardo Sisa Parada, señaló que tal dependencia se encarga de brindar la prestación del servicio médico a los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, sin que esté en sus competencias definir el derecho que le asiste a recibir los mismos, cuyo debate debe se presentar ante la Dirección General de Sanidad Militar, sin que se haya generado la afectación alegada.

Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término otorgado. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud y vida de YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional, «programar, de manera inmediata, la práctica de la junta médico laboral, a fin de diagnosticar las afecciones o lesiones que padece (…) y su disminución de la capacidad laboral, y en el evento que se determine que requiere atención médica, brindar tratamiento, atención y servicios médicos, de forma integral (…)» (Folio 59 cuaderno Tribunal).

Para el efecto, consideró que se están lesionando los derechos fundamentales del actor al no suministrarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías, presuntamente adquiridas cuando se encontraba en la prestación del servicio militar, más aun cuando luego de su desacuartelamiento, aún no le ha sido definido el examen médico de retiro, ni se le ha practicado la Junta Médico Laboral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral sufrida.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia (Caquetá), Mayor José Libardo Sisa Parada, lo impugnó, indicando que resulta improcedente el amparo, por carecer del presupuesto de inmediatez, cuando ha trascurrido más de un año desde el desacuartelamiento, sin que haya concurrido para definir su situación de salud, menos para diligenciar la ficha de convocatoria a junta médica laboral.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, el accionante acudió al amparo constitucional, al estimar lesionados sus derechos fundamentales, tras haberle sido negados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los servicios de salud para el tratamiento de sus afecciones lumbares originadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, así como la falta de realización del examen médico definitivo y la Junta Médica Laboral que determine la pérdida de su capacidad laboral. 4.

La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.

Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 5.

En este asunto, el A quo encontró afectado el derecho fundamental a la salud de YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haberle realizado el examen médico definitivo, ni las atenciones médicas que requiere para el tratamiento de las patologías lumbares adquiridas durante su permanencia a esa Institución, de la cual si bien fue desacuartelado, según lo refiere el actor, aun no le ha sido definida su situación de salud para retiro, sin que ello haya sido controvertido por la propia Dirección de Sanidad, la cual reconoció que aún no se ha practicado Junta Médico Laboral al actor, para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Afirmaciones que encajan con lo demostrado en el material probatorio arrimado a la actuación, del que se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército no ha definido la situación de salud al interior de esa Institución a YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL. De ahí, que se mantenga en el deber de esa Institución brindar los servicios médicos al actor.

Es más, la Corte Constitucional en la sentencia T- 737 de 2013, indicó: Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.

En este caso, al actor ni siquiera se le ha realizado el examen de retiro, desde su desacuartelamiento en el año 2015, siendo afectado en su salud por las actividades físicas ejercidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que haya recibido la atención médica especialista, agravando su situación. 6. En este punto, como la entidad impugnante propuso la improcedencia de la acción por carencia de presupuesto de inmediatez, es necesario indicar que la Corte Constitucional ha desarrollado la obligatoriedad de la realización del examen de retiro y la no prescripción del derecho a su práctica, cuando en la sentencia CC T-948 de 2016, expuso: El examen cuando se produce el retiro es de obligatorio cumplimiento como lo dice expresamente la norma citada.

Las instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex –integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. (Negrilla fuera de texto). Es más, en el pronunciamiento CC T-875 de 2012 precisó: En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.

Lo anterior pone en evidencia no solo la obligatoriedad de las Fuerzas Armadas en adelantar el examen de retiro, sino los derechos que de allí se derivan para el servidor público, sin que pueda en este caso, reprocharse al actor una demora en el reclamo constitucional, contrario a las afirmaciones del recurrente. 7. Desde ese punto de vista, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, al haber ordenado de manera inmediata la realización de la Junta Médica para definir la situación de salud, así como la materialización de los servicios médicos por parte de esa Institución al accionante, hasta tanto se defina su situación médica al interior de la entidad, por lo que en ese sentido dicha determinación será confirmada. 8.

Encuentra la Sala ajustadas a derecho las órdenes dispuestas en el fallo impugnado, el cual goza de sustento jurídico y probatorio, demostrativo de que, en efecto, en la actualidad es obligación de la Institución accionada suministrar el servicio de salud y valoraciones médicas a YHON JADER CÓRDOBA PEÑAFIEL. En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo de 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por los motivos que anteceden.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11