Radicado 05001220400020250173501 Número interno 152233 Impugnación JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2727-2026 Radicación Nº 152233 Acta N.°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC —Regional Noroeste—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y el que denominó «administración».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Medellín, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Narró el accionante que fue condenado mediante sentencia del 8 de abril de 2022, a la pena principal de prisión de 64 meses de prisión, aunque se le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria.
Aseguró haberlo disfrutado en su domicilio en el municipio de Itagüí, con excelente conducta y sin anotación de intento de fuga. Expuso que el 2 de mayo de 2025 se trasladó hasta el Municipio de Guatapé, por información de un siniestro en una obra, de lo que intentó informar de forma infructuosa, vía telefónica, al INPEC. Ese día, cuando volvía de camino a su domicilio fue retenido por miembros de la Policía Nacional.
Por estos hechos el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín inició incidente de revocatoria, y luego de su pronunciamiento, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, le fue revocado el beneficio domiciliario. Contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación el 26 de noviembre de 2025, mediante apoderado judicial; sin embargo, el 28 de noviembre de 2025 fue trasladado por guardias del INPEC el Establecimiento Carcelario la Paz de Itagüí.
Consideró que en esta actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario configuran una vía de hecho, al materializar una decisión que no ha cobrado firmeza, desconociendo sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia y la función del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Pretende que mediante la acción de tutela se ordene a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se abstenga de ejecutar la decisión de revocatoria hasta que el recurso de apelación esté completamente resuelto y notificado.» III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado. 3.1.
En primer lugar, en punto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, consideró que «no es problemático reconocer la conducencia de la acción de tutela para ingresar al fondo del asunto», pues «aunque la providencia cuestionada aún se encuentra en trámite de recursos, lo que se discute precisamente es su ejecución inmediata con la decisión de primera instancia, lo que permite a la Sala afirmar que no hay otro mecanismo que pueda ejercer el accionante para cuestionar la decisión que considera desconocedora de derechos fundamentales». 3.2.
Al examinar los cargos de fondo, concluyó que no había errores en la decisión adoptada por el juez ejecutor, en tanto —según la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2]— «disponer el traslado inmediato de un sentenciado a quien se le revocó la prisión domiciliaria no afecta garantías fundamentales», esencialmente porque —pese a que no está expreso en el Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 193 de la Ley 600 de 2000— el recurso de apelación en contra del auto que resuelve sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión se concede en el efecto devolutivo, y no en el suspensivo, como pretende el actor. [2: Citó las providencias STP11920-2019, STP10238-2019, AP4727-2018, 31 oct. 2018, ] 3.3.
En consecuencia, consideró que no existió un actuar reprochable del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de las dependencias del INPEC, que hiciera procedente emitir una orden de protección constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, mediante correo electrónico en el que anunció que «las razones y los argumentos en que se funda […] serán sustentados en memorial dirigido a su Ad – quem, es decir la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia». 5.
Empero, a esta Corporación no ha sido allegado complemento alguno de la alzada. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional. 7.
En el marco de la impugnación formulada, corresponde determinar si el juez constitucional de primera instancia erró al negar el amparo solicitado, al estimar que la providencia judicial cuestionada no adolecía de defectos específicos que habilitaran la intervención excepcional del juez de tutela. 8. Para resolver dicha controversia, se examinará si el juzgado ejecutor accionado incurrió en algún defecto al ordenar el traslado inmediato de JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS a un establecimiento del INPEC, como consecuencia de la revocatoria del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. 9.
Comoquiera que el Tribunal de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la verificación de los defectos específicos alegados por el impugnante. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de autoridades públicas o, en los casos previstos por la ley, de particulares; amparo que procede de manera subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe confrontar los argumentos expuestos por el recurrente con el contenido del fallo y el material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si la decisión impugnada se ajusta al orden constitucional o, por el contrario, si resulta procedente su revocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, y su prosperidad depende del cumplimiento de exigentes requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos, cuya acreditación corresponde al accionante. 13.
En lo que atañe a los requisitos específicos, el amparo solo procede cuando se demuestra la configuración de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis de la configuración de los defectos endilgados en el caso concreto. 14. En el presente asunto, JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS sostiene que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en una vía de hecho al ordenar su traslado inmediato a establecimiento carcelario, pese a que contra el auto que revocó la prisión domiciliaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A su juicio, la decisión no podía ejecutarse mientras el recurso de apelación no fuera resuelto, pues estima que este debía concederse en efecto suspensivo.
En consecuencia, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. 15. Frente a estos reparos, la Sala comparte el análisis efectuado por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto concluyó que no se configuró defecto alguno que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 15.1.
En primer lugar, la discusión planteada por el actor se contrae a la determinación del efecto en que debe concederse el recurso de apelación contra el auto que revoca un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. No se trata, por tanto, de una decisión adoptada al margen del ordenamiento jurídico, sino de una interpretación normativa realizada por el juez ejecutor en ejercicio de su competencia funcional. 15.2.
Como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el recurso de apelación contra la decisión que revoca la prisión domiciliaria se concede en el efecto devolutivo[footnoteRef:3], de manera que su interposición no suspende la ejecución de lo resuelto. [3: Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP13663-2024 (rad. 140098), entre otras.] 15.3.
En ese contexto, la orden de traslado inmediato al establecimiento penitenciario no constituye una actuación arbitraria ni caprichosa, sino la consecuencia jurídica propia de la revocatoria del beneficio, cuya ejecutoriedad no queda supeditada a la resolución del recurso de apelación. 15.4. Por consiguiente, no se evidencia defecto sustantivo, procedimental ni desconocimiento del precedente que permita predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.
A lo anterior se suma que el impugnante no sustentó la alzada ni formuló argumento alguno encaminado a controvertir de manera concreta las razones expuestas por el Tribunal. La mera manifestación de inconformidad, sin desarrollo argumentativo, no desvirtúa la corrección jurídica del fallo impugnado ni impone a esta Sala un análisis distinto al ya efectuado. 17.
En consecuencia, al no advertirse la configuración de defecto específico alguno en la providencia cuestionada, ni error en la valoración realizada por el juez constitucional de primera instancia, se confirmará la decisión que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó el amparo solicitado por JUAN PABLO ZULETA VILLEGAS. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1