Micelio
STP2727-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 2da Instancia No. 135711 CUI 76111220400120240001501 José Brayan Lucumí Primero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2727-2024 Radicación n° 135711 Acta 51. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por José Brayan Lucumi Primero, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo deprecado ante los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 174 Seccional Vida Grupo Feminicidio de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 2023-0005100.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el proveído del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundado la recusación interpuesta por la defensa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, al interior del proceso penal No. 76130600016920230005100 (en adelante proceso penal No. 2023-0005100) en el cual funge como procesado.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, exactamente en la audiencia preparatoria instalada el 6 de octubre del año que avanza, el defensor del accionante presentó recusación en contra del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira al configurarse la causal 7° del artículo 56 del CPP1, en tanto, alegó que dicho funcionario “no presentó las pruebas escritas que demostraran el porqué de la demora en el proceso de la referencia y que desembocaron en la libertad por vencimiento de términos del imputado” En el mismo acto procesal, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira rechazó la recusación, pues, afirmó que su actuar ha sido diligente y el vencimiento de términos se debió a causas ajenas del despacho.

Razón por la cual, remitió las diligencias ante esta Sala de Decisión Penal. Mediante providencia del 25 de octubre de 2023 esta Colegiatura, se abstuvo de conocer la recusación formulada, tras considerar que “la recusación aquí analizada, misma que no aceptó el juez de conocimiento, debió ser sometida a consideración de su homólogo en turno. Y solo podría ser conocida por esta Sala si el homólogo hubiese declarado fundada la causal invocada”.

En tal sentido, se ordenó “la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca, para que proceda a enviar la recusación a su homólogo en turno, quien deberá pronunciarse de fondo frente a lo planteado.” A través de auto No. 0185 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación planteada contra su homólogo Sexto, para lo cual estimó “Es necesario indicar que, en el caso en cuestión el Juez Sexto Penal con funciones de conocimiento de este municipio, presuntamente dejó vencer los términos procesales sin efectuar actuación alguna, argumentación que respaldada por cuanto el Juez Tercero con Función de Control de Garantías declaró la libertad por vencimiento de términos del acusado, no obstante y, frente a las aseveraciones realizadas por la togada de la defensa, se hace necesario resaltar en primer lugar que, la mencionada no realiza manifestación alguna respecto de qué términos dejó vencer pues nunca indicó si se trata de los referidos para la audiencia de acusación (Art. 338 del C.P.P.), preparatoria (Art. 343.-2 del C.P.P), inicio al juicio oral (Art. 365 del C.P.P.) o para la individualización de pena y sentencia (Art. 447-3 del C.P.P), no empecé a lo anterior, tampoco argumentó en debida forma la ausencia de actuación del Juez de conocimiento en alguna de estas actuaciones'' Consideró la togada que las providencias proferidas por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, frente a la recusación planteada incurren en un defecto procedimental absoluto y defecto factico, (sic) toda vez que, el primer despacho, debió someter a reparto el proceso una vez tuvo conocimiento de la libertad por vencimiento de términos y, el segundo, no tenía que exigir argumentación frente a dicha solicitud.

Así las cosas, el accionante a través de apoderada acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión del 21 de noviembre de 2023 y que se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira que dentro del proceso No. 2023-0005100 se aparte de su conocimiento y, por consiguiente, se someta a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Palmira el aludido proceso penal.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado por José Brayan Lucumi Primero, en sentencia del 30 de enero de 2024.

Consideró que la decisión del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundado la recusación propuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, contenía argumentos razonables. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria.

Para sustentar su pedido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela que apuntaban a demostrar la causal de impedimento en que se encontraba el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y el error del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa municipalidad, al no declararla fundada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al denegar el amparo deprecado por José Brayan Lucumi Primero, luego de considerar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual declaró infundada la recusación promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa municipalidad.

La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los proveídos confutados son razonables. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Caso concreto. 2.1. José Brayan Lucumi Primero considera que el auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, incurrió en un defecto procedimental y fáctico, comoquiera que dio por no demostrada la causal de impedimento enrostrada al titular del despacho Sexto Penal del Circuito de la misma municipalidad, por vía de la recusación. 2.2.

La Sala destaca que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia que resuelve la recusación no admite recurso alguno. Se cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión fue proferida el 21 de noviembre de 2023, y la tutela promovida el 12 de enero de 2024.

Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Sin embargo, la Sala encuentra que no se acreditan los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. En el auto cuestionado, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, una vez reseñó los antecedentes del proceso seguido contra José Brayan Lucumi Primero por el punible de feminicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, destacó que la defensa del procesado recusó al director del despacho con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:4] teniendo en cuenta que fue declarada la libertad en su favor, por el vencimiento de términos. [4: Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.] Luego, explicó la filosofía de las causales de impedimento y destacó que en este caso no se daban los requisitos para separar al funcionario judicial del conocimiento del proceso, por los siguientes motivos: «en el caso en cuestión el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de este municipio, presuntamente dejó vencer los términos procesales sin efectuar actuación alguna, argumentación que respaldada por cuanto el Juez Tercero con Función de Control de Garantías declaró la libertad por vencimiento de términos del acusado, no obstante y, frente a las aseveraciones realizadas por la togada de la defensa, se hace necesario resaltar en primer lugar que, la mencionada no realiza manifestación alguna respecto de qué términos dejó vencer pues nunca indicó si se trata de los referidos para la audiencia de acusación (Art. 338 del C.P.P.), preparatoria (Art. 343-2 del C.P.P.), inicio al juicio oral (Art. 365 del C.P.P.) o para la individualización de pena y sentencia (Art. 447-3 del C.P.P.), no empecé a lo anterior, tampoco argumentó en debida forma la ausencia de actuación del Juez de conocimiento en alguna de estas actuaciones.

Contrario a lo anterior, esta Judicatura observa que, el Juzgado que conoce la actuación avocó el proceso el pasado 24 de abril del año en curso y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación los días 10 de mayo de 2023 -suspendida a petición de la fiscalía-; 1° de junio de 2023 -fiscalía no asiste-; 7 de julio de 2023 -se realiza acusación-.

La audiencia preparatoria se fijó para los días 25 de agosto de 2023 -aplaza fiscalía-; 6 de octubre de 2023 -se propone recusación-. Aunque es cierto que el procesado le fue decretada la libertad por vencimiento de términos, también lo es que, es evidente que el Despacho que ostenta el conocimiento no actuó de forma negligente o con desidia para propiciar dicho escenario, por el contrario, actuó con prontitud y eficacia para agendar los diferentes actos procesales, pero, por cuestiones ajenas a la Judicatura, como lo puede ser los aplazamientos deprecados por el extremo acusador, no se logró efectuar el acto procesal en los términos dispuestos por la Ley, resultando así la libertad por vencimiento de términos del acusado.

En ese sentido, este Despacho no advierte que el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira V. haya demorado en forma injustificada la realización de las audiencias y en tal sentido propiciara la libertad por vencimiento de términos del procesado, por tanto, no existe mora por parte del Juzgador para adelantar la actuación, razón por la cual, no es necesario que se aparte del proceso penal, toda vez que ha cumplido con sus deberes como servidor.» En ese orden, la autoridad concluyó que pese a la declaratoria de vencimiento de los términos y la posterior concesión de libertad, esto no se dio por cuenta de la falta de actuaciones del juez de instancia y, por ello, no era dable separar el funcionario del conocimiento del asunto.

Frente a lo expuesto, la Sala recuerda que la causal invocada por el accionante supone el vencimiento de términos como fundamento para la separación del funcionario judicial del conocimiento del proceso, a menos que la mora sea debidamente justificada. Corolario de lo expuesto, se advierte que en la decisión revisada el funcionario judicial accionado explicó las circunstancias que llevaron a considerar que no se actualizaba la causal prevista en el numeral 7º, artículo 56, ejusdem.

En ese contexto, la Sala destaca que la decisión responde de forma razonada a la principal cuestión formulada por la demandante. Esto quiere decir que el juez competente ya se pronunció sobre un asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la actuación ordinaria.

De otro lado, las conclusiones a las que arribó el juzgado se encuentran en el margen de razonabilidad que le asiste al operador judicial. Motivo por el cual, el amparo no está llamado a prosperar, y sobre este punto, se confirmará la sentencia de primer grado. 2.4. A modo de conclusión, se resalta que la providencia confutada no desconoce los límites de la razonabilidad jurídica y, por tanto, el amparo no es viable.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12