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STP2727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 90310 NARCISO MAPE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2727-2017 Radicación nº 90310 (Aprobado en Acta nº 60) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NARCISO MAPE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 269 Seccional, ambos de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que el 23 de abril de 2013, tras culminar la audiencia de juicio oral, el juzgador anunció el sentido del fallo absolutorio, disponiendo la libertad inmediata del encartado.

Luego, tras varios aplazamientos para la celebración de la lectura de sentencia, el 10 de abril de 2014, el nuevo titular del despacho fallador, decretó de oficio la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo para, en su lugar, declarar condena contra el implicado. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.

Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 30 de mayo de ese año, fue confirmada la decisión de nulidad adoptada por el juez de conocimiento, por lo que continuó la actuación, siendo efectuada la lectura del fallo condenatorio el 9 de septiembre de 2015, declarando penalmente responsable del punible atribuido a NARCISO MAPE, con una pena de 14 años de prisión. Determinación contra la cual la defensa no propuso recurso alguno. Aduce el accionante que las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal en su contra comportan una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, cuando no debió haberse decretado la nulidad del sentido del fallo absolutorio, ya que el nuevo anuncio superó el debido proceso y el principio de inmediación que rige la actuación penal, al sorprender con una nueva decisión desfavorable para el procesado.

Refirió que la sentencia adolece de varios errores de hecho y apreciaciones probatorias subjetivas que tergiversan las circunstancias fácticas presentadas en la actuación, siendo procedente revocar el fallo condenatorio y disponer de manera inmediata su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas y los involucrados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, al Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás intervinientes en la causa. 1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del auto de 30 de mayo de 2014, en el que confirmó la nulidad del anuncio del sentido del fallo decretada por el Juez 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, aduciendo que la decisión no comporta ninguna arbitrariedad, ni afecta las garantías de las partes en la actuación, menos cuando obedeció al cambio del juez cognoscente, sin entrañar una irregularidad con la entidad suficiente para incidir negativamente en el derecho de defensa o debido proceso.

Adjuntó copia de la providencia referida. 2. Por su parte, la Fiscal 269 Seccional de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, dado que el fallo condenatorio está ejecutoriado, cumpliendo la fase de ejecución de penas ante el Juzgado Tercero de esa especialidad de esta ciudad, sin que pueda entrar a realizar consideraciones adicionales a las expuestas por el juez natural de la causa. 3.

El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras relatar el acontecer procesal e indicar que ni el procesado, ni el defensor comparecieron a la audiencia de lectura de fallo, pese a haber sido convocados, expuso que corrió traslado de los 3 días previstos en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya justificado tal ausencia, por lo que agotado dicho término, quedó surtida la notificación estrados, sin que el fallo cuera recurrido.

Adujo que no es la acción de tutela el medio para enmendar falencias defensivas, cuando tuvo a su alcance la oportunidad de presentar sus reparos mediante los recursos ordinarios previstos para el efecto, sin que lo haya hecho, lo cual traduce en improcedente el amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por lo demás, informó que la actuación se encuentra cursando trámite de incidente de reparación integral, con próxima audiencia el 8 de marzo de 2017.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra NARCISO MAPE por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual le fue impuesta la pena de 14 años de prisión como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado.

Así mismo, censura la determinación ocurrida el 10 de abril de 2014 al interior de la actuación penal, por la que se declaró la nulidad de la audiencia del sentido del fallo absolutorio para anunciar condena, cuya decisión fue confirmada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acredita. Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 4.1. De entrada, encuentra la Sala que el reclamo que presenta el accionante, contra el acto de nulidad del anuncio del sentido del fallo absolutorio ocurrido al interior del proceso penal que se siguió en su contra, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no puede realizar ninguna apreciación de legalidad, cuando la misma fue adoptada al interior de la actuación penal definida por el juez natural.

Menos cuando el juzgador definió las diligencias con la sentencia condenatoria de 9 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya valoración probatoria también reprueba el actor, porque en su parecer se distorsionaron las circunstancias fácticas demostradas en el desarrollo del proceso.

Dichas situaciones bien pudieron debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del recurso de apelación y eventualmente el extraordinario recurso de casación, y sin embargo, no lo hizo. De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.

Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de recurrir la providencia de condena, ya hubiera en ejercicio de su derecho de defensa material o técnica, pero incluso, a pesar de haber sido convocados para la realización de la audiencia de lectura de fallo, no asistieron, como lo reportó el Juzgado de instancia, sin presentar justificación alguna.

Pretende el actor subsanar por esta senda los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, cuando dejó pasar la oportunidad procesal idónea para efectuar tal reclamo, más aun cuando la sentencia no fue apelada, sin que sea la acción de tutela una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.

Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad. 4.2.

De otro lado, tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última de las providencias reprobadas data del 9 de septiembre de 2015, sin que haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 1 año y 5 meses después del proferimiento del fallo condenatorio, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por NARCISO MAPE, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11