CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2727-2015 Radicación n° 78300 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla y los Juzgados 3º -de Descongestión- y 6º -Permanente- Laborales del Circuito de aquella ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el despacho No. 4 de la misma categoría y sede, y las partes e intervinientes de las actuaciones ordinarias descritas a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ y María Ibáñez de la Hoz solicitaron, de manera independiente, la pensión de sobreviviente respecto del fallecido Alonso Ceballos Robles. CAJANAL EICE suspendió el procedimiento administrativo mientras se resolvía el debate sobre la convivencia simultánea.
La última de dichas ciudadanas instauró un proceso ordinario encaminado a lograr la sustitución pensional, dentro del cual no fue vinculada la ahora accionante; quien a su vez formuló una demanda con la misma pretensión, pero sí cumplió con el deber de convocar a la otra mujer al litigio. Los dos procesos fueron acumulados en un solo, bajo el conocimiento del Juzgado 6º Laboral de Barranquilla.
La señora María Ibáñez de la Hoz instauró incidente de nulidad contra el auto por el cual se ordenó conformar el litisconsorcio con LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ, pero obtuvo respuesta negativa el 21 de agosto de 2012. Aunque fue concedida la apelación propuesta, el 13 de septiembre de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del mismo lugar devolvió el diligenciamiento sin decidir la alzada, porque no fueron remitidos algunos elementos procesales requeridos para resolver.
El Juzgado 6º Laboral omitió remitir el expediente al despacho 3º homólogo de Descongestión, -quien ahora era el competente-, ni efectuó trámite alguno. El Juzgado 3º de Descongestión emitió fallo de primera instancia el 31 de enero de 2014, sin que se hubiera resuelto la impugnación del auto que negó la nulidad referida. Resolvió condenar a CAJANAL EICE al reconocimiento y pago del 25 % de la pensión de jubilación de Alonso Ceballos Robles, para cada una de las reclamantes.
Apelada la sentencia por María Ibáñez de la Hoz, fue revocada parcialmente y modificada el 15 de octubre de 2014, cuando el ad quem negó las pretensiones de la ahora accionante, e incrementó la cuota asignada a la opugnadora hasta el 50 %. LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad se encuentra bajo estudio actualmente.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso e igualdad, en tanto las sentencias de primer y segundo grado no podían ser expedidas hasta tanto se resolviera de manera definitiva la nulidad previamente propuesta por la señora Ibáñez de la Hoz. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Solamente compareció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que refirió el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo cuando se propone contra providencias judiciales. El a quo negó la tutela, tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario, que aún no ha sido resuelto; sin que la parte actora hubiera acreditado la materialización de un perjuicio irremediable que viabilice el estudio de fondo.
Adicionalmente, tampoco demostró que hubiera puesto de presente la irregularidad procesal aquí denunciada para que fuera corregida en el trámite surtido ante el Tribunal demandado. El memorialista impugnó el fallo. Además de insistir en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, resaltó que la tardanza del trámite de casación constituía un riesgo de que se configurara un daño irreparable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de las providencias de primer y segundo grado emitidas dentro de un proceso laboral, por cuanto no podrían expedirse hasta que se resolviera la apelación interpuesta contra el auto que denegó una nulidad, lo cual no había ocurrido aún. No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el pro c eso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Por último, impera precisar que pese a lo sostenido en la impugnación, (no mencionado en el libelo introductorio), la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremedi able; y por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9